AUTO CONSTITUCIONAL 0497/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0497/2010-CA

Fecha: 26-Jul-2010

1.

Por memorial presentado por Silvestre Íñiguez Meneses, el 1 de septiembre de 2008 (fs. 9 a 12 vta.), dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, solicita al “Presidente y miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura” de la Distrital de Potosí, promover el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, de los arts. 39, 41, párrafo segundo del art. 43 y 44.II del RPDPJ, alegando que, conforme el art. 122 de la CPEabrg, si bien el Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial, que posee la facultad de delegar funciones disciplinarias a las autoridades judiciales, de acuerdo con el art. 13.V.2 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), las mismas pueden ser delegadas conforme a ley; empero, infringiendo esta disposición, el cuestionado art. 39 del RPDPJ, comisionó el ejercicio de esta acción a las autoridades competentes en materia disciplinaria, que de acuerdo con el art. 41 de dicho Reglamento, resultan ser: 1. El Plenario del Consejo de la Judicatura; 2. La Gerencia del Régimen Disciplinario; 3. La Dirección Nacional de Investigaciones; 4. La Dirección Nacional de Inspecciones; 5. Los Tribunales Sumariantes; 6. Los Tribunales Unipersonales; y, 7. Las Unidades Distritales de Régimen Disciplinario, aspecto que lesiona los arts. 14 y 116.II de la Ley Fundamental abrogada, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales.

Agrega que el art. 39.1 del “RPDPJ”, señala que una falta muy grave es: “Cuando el juez o vocal no se excusare del conocimiento del proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra”, mientras que el art. 42.1 del mismo “Reglamento”, determina la competencia de los Tribunales, para sustanciar los procesos disciplinarios, señalando: “Por faltas muy graves o por las graves comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del Artículo 40 de la presente Ley, una Comisión del Consejo de la Judicatura”, pese a que por previsión del art. 40.2, 3, 6, 7 y 9 de la LCJ las faltas graves y muy graves deben ser juzgadas por “Una Comisión del Consejo de la Judicatura”, cuya designación debe recaer en autoridades judiciales, pero de ninguna manera en unidades administrativas; habiéndose creado para fines de competencia en materia disciplinaria, a través del art. 41.2 del RPDPJ, la Gerencia de Régimen Disciplinario, que de acuerdo con el cuestionado parágrafo segundo del arts. 43 está facultada para: “Conocer y resolver los recursos de impugnación conjuntamente el Director Nacional de Investigaciones y, presidirá alternativamente con los Directores Nacionales de Régimen Disciplinario, el Tribunal Sumariante en caso de Vocales, Directores Distritales y Gerentes”, y conforme el art. 44.II del citado Reglamento: “Es competente para conocer y resolver los recursos de impugnación conjuntamente con el Gerente de Régimen Disciplinario y, presidirá alternativamente con éste y el Director Nacional de Inspecciones, el Tribunal Sumariante en caso de Vocales, Directores Distritales y Gerentes”.

Finaliza indicando que en su caso, dichas funciones fueron delegadas al Tribunal Sumariante conformado por el Gerente y el Director Nacional de Régimen Disciplinario, autoridades que no están reconocidas por la Ley del Consejo de la Judicatura, quienes están actuando sin jurisdicción ni competencia, adecuando su conducta a la previsión contenida en el art. 31 de la CPEabrg, al haber conformado un Tribunal incompetente y de excepción, lesionando su derecho a un debido proceso y a ser juzgado por un juez natural, al reconocer el art. 17.I de la LCJ, sólo las gerencias: general, administrativa y financiera, de servicios judiciales y de recursos humanos, por lo que considera que las disposiciones cuestionadas son inconstitucionales, no solamente por ir en contra de los preceptos de la Ley del Consejo de la Judicatura, sino también de la Constitución Política -hoy abrogada- y el art. 8.1 de la Convención sobre Derechos Humanos, que dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”.