AUTO CONSTITUCIONAL 0501/2010-CA-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0501/2010-CA-BIS

Fecha: 26-Jul-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2008, cursante de fs. 75 a 84, se apersona Fernando Cuéllar Núñez, en su condición de Presidente Ejecutivo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, interponiendo recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2, 3 y 4, la Disposición Transitoria Única y Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias del DS 29783, solicitando al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promueva y admita el recurso incidental para que se remitan los antecedentes al Tribunal Constitucional para los fines de ley consiguientes.

Refiere el recurrente que, una vez dictado el DS 29783 y puesto en conocimiento de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por la Ministra de Justicia, el Presidente de dicha Corte, dispuso la suspensión inmediata de la exigencia de la boleta de control profesional de abogados, en demandas nuevas y cualquier memorial, por lo cual el Colegio de Abogados que representa, planteó recurso de revocatoria, que a la fecha se encuentra en trámite.

Indica que, el DS 29783 hoy impugnado, en la parte de las Disposiciones Derogatorias, colisiona con los arts. 29, 32 y 228 de la CPEabrg, al derogar leyes de rango superior, como es la Ley de la Abogacía en sus arts. 6 inc. 5) y 16, así como los arts. 58.I, 60 y 61 del Código Civil (CC), derogatoria que en el primer caso es expresa, mientras que en el segundo es tácita, de manera que se ve afectado el principio de primacía legal.

Manifiesta que, los arts. 58.I, 60, 61 y 785 del CC; 3 y 39 de la Ley de la Abogacía (LA), establecen que las asociaciones se rigen por su estatutos, los que son aprobados por sus respectivas asambleas, lo que ocurrió con el Colegio de Abogados de Santa Cruz, cuya personería fue reconocida por Resolución Suprema (RS) 211507 de 14 de octubre de 1992, pero a través del DS 29783, el Estado incurre en una verdadera intromisión en las decisiones de los abogados, quienes en su magna asamblea determinaron aportes y obligaciones a los que se sujetan para el sostenimiento de los fines y objetivos que se trazaron, pero el hecho de no respetar esas decisiones por parte del Estado, significa una intromisión en las esferas del ámbito privado y por consiguiente se afecta el derecho a la seguridad jurídica, tutelada por el art. 7 inc. a) de la CPEabrg, en el marco diseñado por la SC 0666/2006-R de 12 de julio, que establece que ese derecho protege también las normas que las personas se dotan a sí mismas, para conformar una sociedad de cualquier tipo, por lo que cuando el ejercicio de dichas normas se vea impedido de alguna manera por las autoridades del poder público, se vulnera también el derecho a la seguridad jurídica.

Afirma que, el DS 29783 que se impugna, conculca el principio de reserva legal, tutelado por la primera parte del art. 7 de la CPEabrg, que señala que el ejercicio de los derechos fundamentales sólo puede ser reglamentado mediante ley ordinaria, concordante con lo que dispone el art. 229 de la Norma Suprema abrogada; es decir, que la potestad de fijar límites al ejercicio de los derechos fundamentales, está reconocida sólo al Poder Legislativo, que deberá hacerlo mediante ley expresa, de manera que a través del DS 29783 no se puede restringir derechos fundamentales, en este caso del  Colegio de Abogados de Santa Cruz, como son la seguridad jurídica, la libertad de asociación, la propiedad privada y la libre determinación. Por consiguiente, acusa al Poder Ejecutivo de modificar la Ley de la Abogacía y los Estatutos del Colegio de Abogados de Santa Cruz, sin competencia alguna.

Añade que, el hecho de que el DS 29783, prohíba la utilización de agentes de retención en las oficinas públicas, autárquicas y semiautárquicas, donde existe prestación de servicios de profesionales abogados, para descontar el monto de la cuota aprobada por el Colegio de Abogados, esa prohibición afecta a la capacidad de obrar y el derecho a la propiedad privada, regulados por los arts. 3, 4 y 105 del CC y 7 inc. i) de la CPEabrg, de lo que se extrae que si el abogado y su Colegio pactan y se procede a un descuento de un sueldo o salario, el Colegio pasa a ser propietario de esos montos, conforme al art. 105 del CC, por lo que no existe un fundamento válido para la restricción de esos derechos.

Respecto a la relevancia en la Resolución final, culmina señalando que de ser declarados inconstitucionales los preceptos cuestionados del DS 29783, el Presidente del Colegio de Abogados de Santa Cruz, no podría instruir a los jueces y personal administrativo el cumplimiento de dicho decreto, menos disponer la suspensión de los pagos, que los colegiados efectúan, ni la suspensión de la exigencia del control del ejercicio profesional.