AUTO CONSTITUCIONAL 0504/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0504/2010-CA

Fecha: 26-Jul-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2008, cursante de fs. 14 a 19, Sonia Torrico de Ecos, dentro de la recusación planteada contra el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, por su apoderado Edward Anthony Burke Pommier, concerniente al proceso penal seguido por Jorge Hernán Galindo Paz y María Cecilia Lagomaggiorre en su contra por los delitos de estafa y estelionato, solicita a  los Vocales de la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 106 del CPP, en la frase "En el juicio por delito de acción privada…", por supuestamente vulnerar los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y IV, 35, 228 y 229 de la CPEabrg.

El Juez Primero de Sentencia en lo Penal, sin explicación ni aclaración alguna, desestimó el apersonamiento de su apoderado, prohibiéndole tener un apoderado que la represente con una defensa material, siendo esta situación atentatoria a sus derechos fundamentales. El art. 8 del CPP, dispone que el imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular peticiones y observaciones que considere oportunas, siendo la defensa material muy diferente a la defensa técnica, no siendo un requisito que la defensa técnica sea ofrecida por un letrado.

De conformidad a lo normado por el art. 6.1 de la CPEabrg, uno de los atributos de la personalidad jurídica es la filiación, la cual está ligada en forma indisoluble al estado civil de las personas, en ese entendido, tiene el derecho a ser representada en cualquier proceso penal en las mismas condiciones que un imputado de delitos de acción privada. El art. 106 del CPP, al realizar una diferenciación de los derechos a la defensa material que pudiera tener un imputado, porque supuestamente ha cometido un delito de acción penal privada con uno que hubiera cometido uno de acción penal pública; de esta manera establece un privilegio para los acusados de delitos privados, negando el mismo derecho a los acusados de delitos de acción pública, contrariándose de esta manera a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados en la Ley Fundamental.

De igual manera, el art. 16.II de la CPEabrg, dispone que el derecho a la defensa en juicio es inviolable, pero en este caso en particular se le niega el uso de un apoderado para presentar una defensa material, limitándose de esta manera su derecho a una defensa amplia, irrestricta y eficiente. Los arts. 35, 228 y 229 de la CPEabrg prohíben la diferencia en tratos y discriminación de cualquier naturaleza, estableciendo la igualdad en el tratamiento de todos los ciudadanos en similares situaciones.