El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "...revisión y liq
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "...revisión y liq

Fecha: 12-Jul-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0434 /2010-CA

Sucre, 12 julio de 2010

Expediente:   2008-18758-38-RII

          Materia:         Recurso indirecto o incidental de

                                 Inconstitucionalidad

          Distrito:         La Paz

En consulta la Resolución de 31 de octubre de 2008, cursante de fs. 88 a 93, pronunciada por la Autoridad Sumariante de la Prefectura del departamento de Cochabamba, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Roberto Daniel Humérez Valda y Luis Fernando Campos Campos, en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, demandando la inconstitucionalidad del art. 67.V del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y los arts. 2.1 del DS 28003 de 11 de febrero de 2005 y 3.III del DS 28010 de 18 de febrero de 2005, por la supuesta vulneración de los arts 19 y 109 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1.  Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2008 (fs. 69 a 73), Roberto Daniel Humérez Valda y Luis Fernando Campos Campos, en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, dentro el proceso administrativo interno seguido por la Prefectura del departamento de Cochabamba, en contra de su mandante, solicitan a la autoridad sumariante de la Prefectura de Cochabamba promover el presente recurso y se declaren inconstitucionales los arts. 67.V del DS 23318-A, en cuanto a la facultad de procesar administrativamente a un prefecto electo; asimismo, 2.1 inc. a) del DS 28003 y 3.III del DS 28010.

Manifiestan que la Contraloría General del República (CGR), ha establecido indicios de responsabilidad administrativa emergente del informe de auditoria EC/EP33/J07 R1 y EC/EP33/J07 C1 contra el ex Prefecto de Cochabamba Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, sugiriendo al Ministro de la Presidencia ejercer tuición sobre la Prefectura de Cochabamba, e iniciar el correspondiente proceso administrativo en contra del ex prefecto; por lo que aquél designó a la autoridad sumariante (abogado externo), mediante nota MPP-DGAJ 1069, confundiéndose ésta, la CGR y el Ministerio Público, como juez y parte con dependencia sucesiva, que vulnera al debido proceso y por ende el art. 16.IV de la CPEabrg.

Indican que el art. 109 de la CPEabrg, ha sido interpretado por la Ley 3090 de 6 de julio de 2005, cuyo artículo único dice: "Se interpreta el articulo 109 de la Constitución Política del Estado, estableciéndose que la designación presidencial de los Prefectos de Departamento, se realizará precedida de un proceso de elección por voto universal y directo por simple mayoría", de tal forma que los prefectos no están dentro del régimen del Estatuto del Funcionario Público, por ser funcionarios electos, no estando sujetos a las disposiciones de la carrera administrativa, porque es el pueblo quien los elige; el proceso administrativo interno establece como pena máxima la destitución y sólo puede ser aplicado por quien lo ha designado, en su caso por el pueblo.

Señalan finalmente, que al promulgarse a Ley 3090, interpretativa del art. 109 de la CPEabrg, los arts. 2.1 y 3.III de los DDSS 28003 y 28010; se hacen inaplicables para los prefectos electos, porque la contratación de un abogado independiente, es sólo para funcionarios de libre nombramiento y no para los electos; empero, el art. 2 del DS 28003, establece: "a) El sumariante deberá ser un abogado independiente nombrado directamente por el ministro responsable cabeza del sector…", y el art. 3.III del DS 2810, señala: "En el art. 2.III del DS 28003, se incluyen también en el procesamiento establecido a los prefectos y ex prefectos; debiendo para tal efecto, tanto el ministro o prefecto de departamento correspondiente cancelar los honorarios del abogado independiente…"; desde ese momento, deja de ser imparcial e independiente, por lo que la normativa impugnada viola el art. 16.IV de la CPEabrg y al debido proceso.   

I.2. Respuesta al recurso

No existe respuesta al recurso, por la naturaleza del proceso dentro del cual fue promovido.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa   

Por Resolución de 31 de octubre de 2008, cursante de fs. 88 a 93, la Autoridad Sumariante de la Prefectura del departamento de Cochabamba, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, manifestando que: la autoridad administrativa una vez presentada la solicitud, correrá en traslado a la otra parte para que en el plazo de tres días siguientes a su notificación legal, pueda responder la solicitud planteada, "(en el presente caso las partes son el sumariante y el procesado)"; por lo tanto, no es aplicable al caso de autos, por ser manifiestamente infundado, disponiendo la prosecución del proceso.  

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009" puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo el 29 de junio de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas   jurídicas   impugnadas   y   preceptos   constitucionales supuestamente infringidos

        Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 2.1 del DS 28003 y 3.III del DS 28010,  por supuestamente vulnerar los arts. 16.IV y 109 de la CPEabrg.  

II.2. Alcances del control de constitucionalidad

El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC): "…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", "lo que significa que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) la existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo", AC 0609/2006-CA de 6 de diciembre (las negrillas son nuestras).

II.3. Atribución de la Comisión de Admisión

        Conforme el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: "…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables".

II.4. Análisis del caso

        Antes de ingresar al juicio de constitucionalidad propiamente dicho de las normas legales impugnadas, cabe aclarar que de una atenta lectura de los arts. 2.1 del DS 28003 y 3.II del DS 28010, estos sólo se refieren a la forma y designación de las autoridades sumariantes para el procesamiento de prefectos y ex prefectos en la vía administrativa; consecuentemente, las normas impugnadas no serán aplicables en el proceso, existiendo la previsión legal idónea contenida en la misma Constitución Política del Estado, ya que se trata de una simple actividad administrativa para la conformación de dichas autoridades sumariantes.

Consecuentemente, el presente caso, si bien el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se presento dentro de un proceso administrativo, el incidentista a pesar de indicar la normativa legal de cuya constitucionalidad duda, no explicó, ni fundamento la aplicación de ésta, en la decisión final del proceso; evidenciándose que el recurso incumple con la condición de admisión prevista por el art. 59 de la LTC, referido a establecer la relación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que debe adoptarse en el caso concreto, por cuanto no es posible establecer dicha vinculación con la normativa constitucional, consecuentemente, no se puede hablar de ninguna vinculación entre la validez constitucional de la norma con la decisión que debe adoptarse en el proceso, por lo que no existe la posibilidad de ingresar al análisis de fondo del incidente, y el recurso debe ser rechazado por carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre la problemática planteada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, en consulta resuelve APROBAR, la Resolución de 31 de octubre de 2008, cursante de fs. 88 a 93, pronunciado por la Autoridad Sumariante de la Prefectura del departamento de Cochabamba; y en consecuencia RECHAZA, con los fundamentos expuestos, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Roberto Daniel Humérez Valda y Luis Fernando Campos Campos en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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