El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "...revisión y liq
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "...revisión y liq

Fecha: 12-Jul-2010

I.1.  Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2008 (fs. 69 a 73), Roberto Daniel Humérez Valda y Luis Fernando Campos Campos, en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, dentro el proceso administrativo interno seguido por la Prefectura del departamento de Cochabamba, en contra de su mandante, solicitan a la autoridad sumariante de la Prefectura de Cochabamba promover el presente recurso y se declaren inconstitucionales los arts. 67.V del DS 23318-A, en cuanto a la facultad de procesar administrativamente a un prefecto electo; asimismo, 2.1 inc. a) del DS 28003 y 3.III del DS 28010.

Manifiestan que la Contraloría General del República (CGR), ha establecido indicios de responsabilidad administrativa emergente del informe de auditoria EC/EP33/J07 R1 y EC/EP33/J07 C1 contra el ex Prefecto de Cochabamba Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, sugiriendo al Ministro de la Presidencia ejercer tuición sobre la Prefectura de Cochabamba, e iniciar el correspondiente proceso administrativo en contra del ex prefecto; por lo que aquél designó a la autoridad sumariante (abogado externo), mediante nota MPP-DGAJ 1069, confundiéndose ésta, la CGR y el Ministerio Público, como juez y parte con dependencia sucesiva, que vulnera al debido proceso y por ende el art. 16.IV de la CPEabrg.

Indican que el art. 109 de la CPEabrg, ha sido interpretado por la Ley 3090 de 6 de julio de 2005, cuyo artículo único dice: "Se interpreta el articulo 109 de la Constitución Política del Estado, estableciéndose que la designación presidencial de los Prefectos de Departamento, se realizará precedida de un proceso de elección por voto universal y directo por simple mayoría", de tal forma que los prefectos no están dentro del régimen del Estatuto del Funcionario Público, por ser funcionarios electos, no estando sujetos a las disposiciones de la carrera administrativa, porque es el pueblo quien los elige; el proceso administrativo interno establece como pena máxima la destitución y sólo puede ser aplicado por quien lo ha designado, en su caso por el pueblo.

Señalan finalmente, que al promulgarse a Ley 3090, interpretativa del art. 109 de la CPEabrg, los arts. 2.1 y 3.III de los DDSS 28003 y 28010; se hacen inaplicables para los prefectos electos, porque la contratación de un abogado independiente, es sólo para funcionarios de libre nombramiento y no para los electos; empero, el art. 2 del DS 28003, establece: "a) El sumariante deberá ser un abogado independiente nombrado directamente por el ministro responsable cabeza del sector…", y el art. 3.III del DS 2810, señala: "En el art. 2.III del DS 28003, se incluyen también en el procesamiento establecido a los prefectos y ex prefectos; debiendo para tal efecto, tanto el ministro o prefecto de departamento correspondiente cancelar los honorarios del abogado independiente…"; desde ese momento, deja de ser imparcial e independiente, por lo que la normativa impugnada viola el art. 16.IV de la CPEabrg y al debido proceso.