El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "...revisión y liq
Fecha: 12-Jul-2010
II.4. Análisis del caso
Antes de ingresar al juicio de constitucionalidad propiamente dicho de las normas legales impugnadas, cabe aclarar que de una atenta lectura de los arts. 2.1 del DS 28003 y 3.II del DS 28010, estos sólo se refieren a la forma y designación de las autoridades sumariantes para el procesamiento de prefectos y ex prefectos en la vía administrativa; consecuentemente, las normas impugnadas no serán aplicables en el proceso, existiendo la previsión legal idónea contenida en la misma Constitución Política del Estado, ya que se trata de una simple actividad administrativa para la conformación de dichas autoridades sumariantes.
Consecuentemente, el presente caso, si bien el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se presento dentro de un proceso administrativo, el incidentista a pesar de indicar la normativa legal de cuya constitucionalidad duda, no explicó, ni fundamento la aplicación de ésta, en la decisión final del proceso; evidenciándose que el recurso incumple con la condición de admisión prevista por el art. 59 de la LTC, referido a establecer la relación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que debe adoptarse en el caso concreto, por cuanto no es posible establecer dicha vinculación con la normativa constitucional, consecuentemente, no se puede hablar de ninguna vinculación entre la validez constitucional de la norma con la decisión que debe adoptarse en el proceso, por lo que no existe la posibilidad de ingresar al análisis de fondo del incidente, y el recurso debe ser rechazado por carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre la problemática planteada.