es el acto procesal a partir del cual, para el cómputo de los seis meses, debe tenerse como última decisión jurisdiccional
Los incidentes de nulidad son herramientas intra-procesales lo suficientemente válidas para que las propias autoridades jurisdiccionales puedan reparar o restituir derechos fundamentales que pudieron ser afectados en sede judicial, en ese sentido, antes de acudir al amparo constitucional, deben ser previamente utilizadas por las partes procesales que se crean afectadas, razón por la cual, una vez interpuestas y en caso de agotarse los mecanismos internos existentes para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales que resuelvan incidentes planteados, debe establecerse que la notificación con la resolución que en “ultima instancia” los resuelva, es el acto procesal a partir del cual, para el cómputo de los seis meses, debe tenerse como última decisión jurisdiccional.
En el contexto antes desarrollado, se tiene que el órgano contralor de constitucionalidad -a efectos del cómputo del plazo-, no puede analizar a través del amparo constitucional si este medio de defensa fue idóneo o no para la tutela del derecho afectado, en tal sentido, independientemente de la idoneidad del incidente, el cómputo del plazo de los seis meses, de acuerdo al mandato inserto en el art. 129.II de la CPE, debe efectuarse desde que se haya agotado la instancia, en caso de haber sido utilizado el recurso de apelación por el accionante.
- Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
- data de 28 de mayo de 2002, interponiéndose el incidente de nulidad en fecha 31 de agosto de 2005, siendo la última actuación procesal que cursa en antecedentes, el Auto de Vista No. 328-/2006 de 20 de septiembre de 2006.
- 2 El amparo constitucional y el principio de inmediatez
- es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos
- es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
- se infiere que el control de constitucionalidad para su labor interpretativa debe utilizar con preferencia el método literal, en caso de ser este insuficiente para determinar el alcance de la norma constitucional, debe utilizarse el método “literal subjetivo”, es decir se debe desentrañar el alcance de la norma constitucional de acuerdo a la voluntad del Constituyente, expresamente detallada en sus papeles de trabajo y finalmente, en caso de no poder establecer de forma clara el sentido de una norma constitucional, deberá utilizarse el criterio de interpretación “de conformidad con los tratados internacionales”.
- o de notificada la última resolución judicial o administrativa.
- a)
- se tiene que de acuerdo a un criterio teleológico o finalista de esta disposición, la introducción por este artículo de un supuesto disyuntivo, es decir de la frase “o de notificada la última decisión administrativa o judicial” tiene la misión de hacer que las personas afectadas con un acto lesivo, puedan acceder a la justicia constitucional no solamente desde que se produjo el acto lesivo, sino desde la ultima decisión judicial, entendiéndose que la última decisión judicial o administrativa no puede ser interpretada restrictivamente, sino más bien de la manera más favorable para la operatividad de la garantía constitucional del amparo. En este entendido, de acuerdo a la teoría constitucional, no existe fundamento alguno para utilizar una interpretación restrictiva de esta última parte del art. 129.II de la CPE ni tampoco existe criterio constitucional interpretativo legitime una interpretación restrictiva, de hecho, computar el plazo únicamente desde el momento en que se produjo el acto lesivo desconociendo el “supuesto de hecho disyuntivo” formulado en esta disposición, implicaría modificar el texto constitucional y desconocer el mandato del soberano, es decir del pueblo, quien incluso mediante referendo constitucional, dio plena legitimidad y validez a este texto supremo.
- pro homine,
- efectivamente la última parte del art. 129.II de la CPE, en su aplicación debe sujetarse a esta directriz de preferencia interpretativa denominada principio pro homine, en consecuencia, sería contrario al mismo y en particular al criterio favor libertatis, reducir el cómputo del plazo al acto que consumaría el derecho denunciado como vulnerado, sin tomar en cuenta que el cómputo del plazo desde la última actuación en sede jurisdicciónal como criterio alternativo inserto en esta disposición constitucional es más propicio para operativizar el acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva.
- este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva,
- es el acto procesal a partir del cual, para el cómputo de los seis meses, debe tenerse como última decisión jurisdiccional
- 1. La necesidad de aclarar el cómputo del plazo en la presente causa
