SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0567/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.3.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece que lo que busca el accionante a través del presente amparo es que se anulen obrados hasta la imputación formal, con el argumento de que ésta le fue notificada por la secretaria del Fiscal y no así por el Juez cautelar, quien si bien le notificó con la audiencia de medidas cautelares, olvidó hacerlo con la imputación formal, asimismo -dice- no pudo asumir defensa por cuanto la acusación fue presentada al mes de realizada la audiencia de medidas cautelares, y que finalmente cuando solicitó un estudio grafotécnico este fue rechazado. Sin embargo, se tiene que el accionante en la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 26 de octubre de 2006, no denunció los supuestos actos irregulares que ahora reclama, lo que así debió ser, por cuanto el juez cautelar es la autoridad que conforme a lo señalado por el art. 54 inc. 1) del CPP, tiene a su cargo el control de la investigación y es quien con plenitud de jurisdicción y competencia puede compulsar y resolver toda situación, que importe vulneración de derechos en la etapa preparatoria, mecanismo a través del cual pudo obtener una protección idónea, eficaz y oportuna a sus derechos que estima vulnerados. Igualmente, habiéndose presentado acusación en su contra la cual se encuentra radicada en el Tribunal de Sentencia de Achacachi, esta situación faculta al accionante plantear los incidentes correspondientes conforme a lo establecido en el art. 345 del CPP, denunciando actividad procesal defectuosa al considerar que se vulneraron sus derechos por la conducta demostrada por los fiscales y autoridad judicial demandadas.
De lo anterior se constata que Jaime Chino Quispe, no utilizó los medios legales que tenía a su alcance para reclamar el respeto a sus derechos, lo que determina se deba negar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en observancia del principio de subsidiariedad que implica que únicamente puede concederse la tutela cuando se ha acreditado el agotamiento de todas las vías e instancias legales ordinarias para protección de los derechos y garantías fundamentales de la persona, lo que como se tiene dicho, no ha acontecido en este caso.