SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2010-R
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2007-15343-31-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 005/2007 de 24 de enero, cursante de fs. 181 a 184, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por el Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo representando a Elizabeth Castro Apaza contra Rafael Gutiérrez Gutiérrez, Rector de la Universidad Pública del Alto (UPEA), alegando la vulneración de los derechos de su representado a la vida, salud y seguridad, estabilidad laboral, a una remuneración justa, protección estatal a la familia y maternidad, a la seguridad jurídica, a la defensa, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d) j), k) y 193 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial de amparo constitucional cursante en obrados de fs. 84 a 90, presentado el 12 de enero de 2007, el recurrente por su representada expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su representada ingresó a trabajar en la Universidad Pública de El Alto UPEA el 14 de junio de 2004, desempeñando las funciones de Secretaría en la Dirección de Ingeniería de Sistema y posteriormente como Secretaria I de Vicerrectorado desde el 6 de junio de 2006 y cuando evidenció que se encontraba embarazada hizo conocer su estado a la Vicerrectora, quien en 30 de junio de 2006, le autorizó y firmó papeleta de comisión para su control prenatal en la caja “CORDES”, instancia que confirmó el estado de gravidez de su representada, información que fue puesta en conocimiento en la Jefatura de Recursos Humanos de la Universidad, el mismo día mes y año (fs. 7, 8 y 12).
No obstante ser de conocimiento el estado de embarazo de su representada, mediante memorándum 004/2006 de 11 de julio, el cual le fue notificado el 14 de julio de 2006, el Rector de la UPEA, procedió a la destitución de la madre gestante, hecho que fue reclamado en varias oportunidades sin recibir respuesta (fs. 13).
Presentó denuncia ante el Ministerio del Trabajo, que mereció el informe de 5 de enero de 2007, que evidencia la infracción a leyes sociales contra su representada por parte del Rector de la UPEA (fs. 19 a 20).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de su representada a la vida, salud, seguridad, estabilidad laboral, a una remuneración justa, protección estatal a la familia y maternidad, a la seguridad social a la defensa, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), j), k) y 193 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso fue interpuesto contra Rafael Gutiérrez Gutiérrez, Rector de la UPEA, solicitando el recurrente se declare “procedente” y se ordene su inmediata restitución de su representada a su puesto de Secretaria I del Vicerectorado de la referida Universidad, y se ordene el pago retroactivo de los sueldos devengados de los meses de julio a diciembre de 2006 y otras obligaciones de ley referidas a la maternidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 24 de enero de 2007, con ausencia del representante del Ministerio Público, la autoridad recurrida y el tercero interesado, presente el recurrente, Defensor del Pueblo en representación de Elizabeth Castro Apaza, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 180 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido por medio de su mandatario abogado, presentó informe en audiencia señalando que; se ha reconocido a la representada del recurrente sus derechos a los subsidios de lactancia y maternidad, es así que seguirá siendo funcionaria empero, lo que no se puede reconocer que vuelva a un puesto que no le corresponde, por lo que pidió se deniegue el recurso de amparo.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 005/2007 de 24 de enero (fs. 181 a 184), el Tribunal de garantías concedió el recurso y ordenó la restitución inmediata de la representada del recurrente al cargo de Secretaria en Vicerectorado de la UPEA; el pago retroactivo de sus sueldos devengados, así mismo se dispone el resarcimiento de los derechos a los subsidios de maternidad y todos los beneficios sociales que la ley reconoce.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 18 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de término de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. La representada del recurrente desempeñaba desde el 6 de junio de 2006, las funciones de Secretaria I del Vicerrectorado de la UPEA conforme se evidencia del memorándum 016/2006 (fs. 11).
II.2. Por informe médico de 24 de agosto de 2006 y papeleta de comisión de control prenatal visado por recursos humanos de la institución, la recurrente acreditó su estado de gravidez (fs. 2 y 12).
II.3. El 11 de julio de 2006, le extendieron memorándum 004/2006, de destitución (fs. 13), por lo que presentó varios reclamos ante la Universidad, sin que merecieran respuesta y posteriormente formuló denuncia ante el Ministerio del Trabajo, que mereció el informe del 5 de enero de 2007 (fs. 19 y 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, señaló en nombre de su representada, que se lesionaron sus derechos a la vida, salud, seguridad, a la estabilidad laboral, protección estatal a la familia y maternidad, a la seguridad social y a la defensa, por cuanto: el Rector de la UPEA, la destituyó de sus funciones no obstante de encontrase embarazada. Corresponde, en revisión determinar, si tales aseveraciones son ciertas y a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. La protección a la mujer embarazada
La Constitución Política abrogada en su art. 193, señalaba que el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, y como desarrollo de dicho precepto constitucional, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en el artículo primero, reconoce la inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas de la mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, y en el artículo segundo, sostiene que la mujer en gestación, en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su condición en su puesto laboral.
Sobre la norma constitucional y la Ley 975, el Tribunal Constitucional desarrolló la línea jurisprudencial sobre la tutela a la mujer embarazada o con hijo hasta un año de edad. Así, la SC 0785/2003-R de 10 de junio, señaló que “La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 10 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental”.
Actualmente la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los padres, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.
De acuerdo a dicha norma, se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de asegurar para ellos las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE).
Por una parte, que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, lo que supone que en estos casos se tendrá por lesionada esa garantía cuando el empleador, pese a conocer la situación de embarazo de la mujer trabajadora, la despide, en un acto de discriminación.
Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el varón.
Norma que, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE es directamente aplicable: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” (las negrillas nos corresponden).
Sobre el campo de protección que le asiste a la mujer embarazada, este Tribunal Constitucional uniforme y reiteradamente se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la ruptura o interrupción de la relación laboral por despido u otra forma de cesación o quiebre de la relación obrero patronal de una mujer en estado de gestación, durante todo el periodo anterior y posterior al parto, que se hace extensible hasta que el nacido cumpla un años de edad, esté trabajando en el sector público o privado, razonamiento asumido en las SSCC 0443/2003-R, 0096/2004-R, 1905/2004-R, 0130/2005-R y 0286/2005-R, entre otras.”
III.4. Análisis del caso
En el caso que se examina, de los antecedentes que informan el legajo procesal, se tiene que el demandado mediante memorándum 004/2002 de 11 de julio procedió a la destitución de la representada del accionante, sin considerar que estaba en estado de gravidez, además que omitió pronunciarse sobre los reiterados reclamos de la representada del accionante.
Presentó asimismo, denuncia al Ministerio del Trabajo, que mereció el informe de 5 de enero de 2007, que evidencia la infracción a leyes sociales en contra de su representada por parte del Rector de la UPEA. Ante tales elementos de juicio en contra, la autoridad demandada toma el fácil camino de aducir que ya se procedió a la restitución de la representada del accionante a su cargo, aspecto que nunca fue de conocimiento de la destituida no fue probado, en franco desconocimiento de la normativa constitucional y ordinaria que regula y protege al capital humano actual y futuro del estado plurinacional.
En consecuencia, al haberse constatado que el demandado, ordenó la destitución de la representante del accionante, se ha lesionado el derecho a la estabilidad laboral y la protección estatal a la familia y maternidad.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela jurídica solicita, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances de las normas constitucionales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 005/2007 de 24 de enero, cursante de fs. 181 a 184, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA