siempre que no exista otro medio o recurso legal
En consecuencia y teniendo en cuenta que por previsión del art. 128 de la CPE, en cuyo desarrollo procesal, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional “se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, significa que tiene naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria, respecto a lo cual existe abundante jurisprudencia de gestiones pasadas y de la presente en sentido de que: “…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES
- II.1 En cuanto a los argumentos de la SC 0524/2010-R de 5 julio.
- 4)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- vulneraba sus derechos fundamentales por inobservancia de la norma procesal, constitucional; dada la naturaleza subsidiaria de la presente acción de amparo constitucional, debió impugnar previamente a través de los mecanismos legales ordinarios específicos y eficaces tendientes a la misma pretensión buscada a través de esta acción tutelar
- REVOCAR
