II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
En la SC 0596/2010-R, de 12 de julio, se aprueba la Resolución del Tribunal de garantías, concediendo la tutela solicitada respecto a la Jueza demandada y revoca en cuanto al Secretario Abogado co-demandado y, en consecuencia, concede la tutela también contra dicho funcionario judicial, con el fundamento que efectivamente existió una amenaza de lesión al derecho a la libertad del accionante, a consecuencia de un error en la consideración de los pagos efectuados por el accionante por concepto de asistencia familiar, no obstante que éste formuló reiterados reclamos ante la Jueza demandada, quien si bien se basó en el informe del Secretario abogado codemandado, tenía la obligación de ejercer control sobre las liquidaciones efectuadas, evidenciándose que el referido funcionario judicial incurrió en error en la liquidación efectuada, actuación que lesionó también el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, amenazando su derecho a la libertad física.
De los antecedentes del proceso se establece que el obligado -ahora accionante -observó la liquidación efectuada por el Abogado Secretario, mediante memorial de 12 de diciembre de 2007, también es evidente que la Jueza denunciada, se precipitó al emitir el mandamiento de apremio sin antes conminar el pago al obligado, peor aún sin haber subsanado el error en la liquidación como correspondía. (En ese sentido la SC 0671/2007-R de 7 de agosto).
Con relación a la liquidación efectuada por el Abogado Secretario, si bien esta es una de sus tareas, como funcionario subalterno del Poder Judicial, para los efectos legales consiguientes, se debe tomar en cuenta que, estos funcionarios, no ejercen jurisdicción, siendo la autoridad responsable del despacho únicamente el Juez, quién tiene la obligación de realizar el control del trabajo efectuado por su personal, en todo caso estos se hallan sujetos a sanción disciplinaria por cualquier falta en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, si bien el Secretario del Juzgado faccionó la planilla de liquidación de asistencia familiar equívocamente, no es un hecho directamente vinculado a la libertad del accionante, habida cuenta que con posterioridad a la elaboración de la planilla se dio la oportunidad a ambas partes para presentar sus observaciones, periodo durante el cual se evidencia que el obligado presentó la correspondiente observación, haciendo notar el error incurrido en la elaboración de la planilla, sin que el mismo hubiese sido reparado por la Jueza demandada. Por otra parte, no se verifica que dicha autoridad jurisdiccional hubiese solicitado un informe a su Secretario antes de la emisión del mandamiento de apremio a efectos de que éste subsane el error cometido y de esa manera la juzgadora pueda contar con todos los elementos necesarios para decidir librar dicho mandamiento, situación imputable únicamente a la autoridad jurisdiccional demandada, lo que conlleva a su vez al razonamiento referido a que el personal subalterno del Poder Judicial no ejerce jurisdicción y en todo caso cualquier falta disciplinaria, si corresponde, es verificada y sancionada en la vía disciplinaria, implicando a ello, que no existía causal alguna para conceder la tutela respecto al Secretario abogado codemandado, al no evidenciarse que su actuación -error en la confección de planilla- restringió o lesionó en forma directa el derecho a la libertad del accionante.
