AUTO CONSTITUCIONAL 0517/2010-CA
Fecha: 03-Ago-2010
a)
Por RA 01/2008 de 23 de diciembre de 2008 (fs. 79 a 82), el Director de RR.HH. del Gobierno Municipal de La Paz, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, señalando: a) El recurso no se refiere a cualquier género de resolución no judicial, sino, a las resoluciones que tienen carácter normativo, debiendo además señalar de manera expresa y precisa la norma supuestamente inconstitucional y su aplicación en la Resolución final a ser dictada en el proceso, requisitos que no han sido cumplidos por los incidentistas; y, b) Debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que pueda promoverse el incidente.
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad: “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...”, “…lo que significa que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) la existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” AC 609/2006-CA de 6 de diciembre (las negrillas son nuestras).