AUTO CONSTITUCIONAL 0525/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0525/2010-CA

Fecha: 03-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0525/2010-CA

Sucre, 3 de agosto de 2010

                          Expediente:       2008-19071-39-RII

                          Materia:   Recurso indirecto o incidental

                                                  de inconstitucionalidad

                          Distrito:   La Paz

En consulta la Resolución 7/2008 de 15 de diciembre, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada por el Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de La Paz, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 86, 88, 89, 90 y 92  del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), por la supuesta vulneración de sus derechos, garantías y principios constitucionales, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d), 14, 16.I, II y IV, 116.VI y 156 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2008 (fs. 47 a 53 vta.), Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, solicita al Tribunal Sumariante de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de La Paz, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 86, 88, 89, 90 y 92 del RPDPJ, por la supuesta vulneración de sus derechos, garantías y principios constitucionales, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d), 14, 16.I, II y IV, 116.VI y 156 de la CPEabrg.

 

Los arts. 86 y 88 del RPDPJ, atentan su derecho a la seguridad jurídica, a las garantías de presunción de inocencia y del debido proceso, y del principio de legalidad, porque convierten al investigador en parte principal del proceso disciplinario, equiparándose a las funciones del fiscal de materia en procesos de delitos de acción pública, debiendo entenderse que en los procesos administrativos no se juzgan delitos, sino infracciones administrativas y disciplinarias.

El art. 89 del RPDPJ, vulnera su derecho al juez natural, toda vez que de forma antelada se crea un Tribunal Sumariante, cual si fuera un tribunal ordinario, para atender causas a toda la población, ni siquiera en materia penal ocurre esto. De igual manera, el art. 90 del citado Reglamento infringe su derecho al juez natural, apareciendo la figura de la autoridad del Presidente del Tribunal Sumariante, sin ser sorteado, no existiendo ningún mecanismo de impugnación de las actuaciones del Tribunal Sumariante.

Por su parte, el art. 92 del RPDPJ, viola el principio de presunción de inocencia, al otorgar al Tribunal Sumariante la facultad de la aplicación de medidas preventivas, como la suspensión de funciones a las autoridades judiciales, siendo un perjuicio al trabajo y grave deterioro a la imagen del Poder Judicial. La suspensión en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, constituye un anticipo de condena, sin pruebas y sin sentencia.

I.2. Respuesta a la solicitud

Habiendo constancia de haberse corrido en traslado el incidente (fs. 54), no existe la respuesta correspondiente.

I.3. Resolución del Tribunal consultante

Por Resolución 7/2008 de 15 de diciembre, cursante de fs. 57 a 58, el Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de La Paz, rechazaron la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, por ser manifiestamente infundado, considerando que el recurrente no señaló de manera clara y precisa, la medida en que la decisión de la autoridad administrativa, depende de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 20 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 86, 88, 89, 90 y 92 del RPDPJ, por la supuesta vulneración de sus derechos, garantías y principios constitucionales, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d), 14, 16.I, II y IV, 116.VI y 156 de la CPEabrg.

II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado

        La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009,  abrogando la Constitución Política del Estado de 1967, se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II y las Disposiciones Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.

En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003 ha establecido que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional se deben regir por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la actual Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.

II.3. Alcances del control de constitucionalidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Suprema, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Fundamental a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye, que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.

II.4. Atribución de la Comisión de Admisión

        Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

II.5. Análisis del caso

        En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, está basado íntegramente en la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad al basarse en preceptos de la Ley Fundamental abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, correspondiendo el rechazo del mismo conforme lo prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC, que dispone: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta APROBAR, la Resolución 7/2008 de 15 de diciembre, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada por el Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de La Paz; y en consecuencia, se RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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