AUTO CONSTITUCIONAL 0529/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0529/2010-CA

Fecha: 03-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0529/2010-CA

Sucre, 3 de agosto 2010

Expediente:        2008-19136-39-RDI

Materia:             Recurso directo o abstracto

          de inconstitucionalidad

 Distrito:              La Paz

El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, interpuesto por Máximo Fernando Rodríguez Calvo, Senador Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los artículos únicos del Decreto Supremo (DS) 28454 de 24 de noviembre de 2005 y de la Resolución Ministerial (RM) 476 de 31 de agosto de 2005, por la supuesta vulneración de los arts. 6, 7 incs. a) y k), 33, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Argumentos jurídicos del recurso 

Por memorial presentado el 22 de enero de 2009, cursante de fs. 96 a 101, el Fernando Rodríguez Calvo, Senador, interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, demandando los artículos únicos del DS 28454 y de la RM 476, ambos de 2005; por la supuesta vulneración de los arts. 6, 7 incs. a) y k), 33, 158 y 162 de la CPEabrg.

Señala, que el anterior sistema de reparto, para la renta de jubilación, requería una densidad de cotizaciones y la siguiente edad: varones 55 años y mujeres 50 cumplidos. Cuando se quedaban sin trabajo y no cumplía con el requisito de la edad, accedía a una renta de jubilación con reducción de 8% por cada año de disminución, sistema que se concreta hasta el 1 de mayo de 1997.

El nuevo sistema de seguro social obligatorio de plazo fijo, promulgado por Ley 1732 de noviembre de 1996, basado en la capitalización individual, por el que un trabajador cesante, que no reúna sus cotizaciones, puede retirar el saldo de sus fondos individuales o seguir cotizando, hasta que opere su pensión. La Secretaría Nacional de Pensiones, es el órgano que califica y otorga las rentas en curso de pago, adquisición básica y complementaria del sistema de reparto y aprueba el “Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones”, que en sus arts. 23 y 24, establece que las personas que al 1 de mayo de 1997, hubieren cumplido la edad de 50 años mujeres o de 55 años los hombres y tuvieran un mínimo de 180 cotizaciones, serán considerados rentista en curso de adquisición por vejez del sistema de reparto; por otra parte, el art. 28, señala que los que tuvieren 180 cotizaciones y tengan al 1 de mayo de 1997, la edad de 45 años mujeres y 50 años varones, podrán solicitar se les otorgue una renta básica y complementaria o ambas a su vez, con la reducción del 8% por cada año de disminución de la edad para la renta de vejez, con carácter definitivo y no podrá ser calculada y/o recalculada al cumplimiento de las edades de 55 y 50 años hombre y mujer respectivamente, este manual de Prestaciones, sólo tuvo una duración de cuarenta y cuatro días.

Que la RM 476 señala: “Único.- aclarar que la calificación de Renta de Vejez con Reducción de Edad en el Sistema de Reparto, tiene carácter definitivo, no correspondiendo ninguna recalificación ni cálculo al haberse cumplido posterior al 1 de mayo de 1997 las edades límites a la fecha de corte del sistema de Reparto”.(sic); por otro lado, el artículo único del DS 28454, establece: “ARTÍCULO ÚNICO.- A los fines del art. 57 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 -Ley de Pensiones, en el marco de lo establecido en la Resolución Ministerial No 476 de 31 de agosto de 2005, se aclara que la calificación de renta de vejez con reducción en el Sistema de Reparto, que implica que la reducción del ocho (8%) por ciento, de las rentas calificadas por cada año faltante para llega a las edades reglamentadas, tiene carácter definitivo, no correspondiendo ninguna recalificación ni calculo posterior” (sic), de lo que infiere que reaparece el sistema ya derogado, sin señalar de manera expresa en ninguno de las normas impugnadas, el carácter retroactivo de la reducción del 8% de la renta de vejez en el sistema de reparto.

Por lo que la aplicación de las normas impugnadas, vulneran los siguientes preceptos constitucionales: Parte in fine del art. 33, en relación al art. 162.I. II, 158, 228, y 229 de la CPEabrg, 1, 3 inc. c), 6, 9, 230 del Código de Seguridad Social (CSS), por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables y de órden público, contraviniendo el DS 5315 de 30 de septiembre de 1959, que reglamenta el Código de Seguridad Social, al disponer la reducción del 8% de las rentas. Por cuanto dichas normas, no puede quitar eficacia al art. 230 inc. c) de la Ley de 14 de diciembre de 1956, como tampoco la eficacia jurídica del art. 93 de su Decreto Reglamentario, modificando la jurisdicción y competencia del Código de Seguridad Social, que por imperio de los arts. 1, 2, 3 inc. c), 6, 9, 230 inc. c ) y otros, estas normas, no pueden tener efecto retroactivo, así lo señala el art. 33 de la CPEabrg, que consagra el principio general de la irretroactividad de la Ley “cuando dispone que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determina expresamente” (sic), la reducción del 8% del monto de la renta por cada año de disminución de edad, fue establecida hace cuarenta años atrás, al ser desfavorable y afectar los derechos y beneficios constitucionales, no pueden ser aplicados, siendo nula toda la disposición contrarias, de la misma forma señala que  por mandato del art. 26 de la CPEabrg, sólo el Poder Legislativo, está facultado para alterar, modificar los códigos y procedimientos, como dictar los reglamentos, y que el Poder Ejecutivo, no pude tomarse estas atribuciones .

Finaliza indicando que tanto el Decreto Supremo y La Resolución Ministerial impugnados, modifican una situación jurídica ya definida, alteran beneficios ya adquiridos por los jubilados, vulnerando principios a la seguridad social, a la solidaridad, a la economía, a la oportunidad, a la eficacia, a la vejez; siendo a su vez contrarios a los valores éticos, a la igualdad, a la equidad y a la justicia.   

I.2. Petitorio

Solicita se admita el presente recuso directo y se declare la inconstitucionalidad del DS 28454 y la RM 476, “pide se declare su no  retroactividad al 1 de mayo de 1997 y se declare que vale para lo venidero a partir de su publicación, sea con todas las condenaciones  previstas en la Ley del Tribunal Constitucional” (sic)

I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 27 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro el término.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado

        La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009,  abrogando la Ley Fundamental de 1967, se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.

        En ese sentido, el art. 6 de Ley 003, ha establecido que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional se deben regir por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Fundamental. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley 1836, del Tribunal Constitucional.

II.2. Naturaleza  jurídica  y  alcances  del  recurso  directo  o  abstracto  de inconstitucionalidad

           Dada su naturaleza jurídica, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución Política del Estado, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado; es decir, que este recurso es una acción de puro derecho que implica confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Norma Suprema, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado. Así lo señaló este Tribunal citando al efecto la SC 0005/2006 de 25 de enero, que señaló: el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución.

El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas, a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas”. (las negrillas y el subrayado son nuestras).

        Respecto del alcance del control de constitucionalidad mediante la SC 0051/2005 de 18 de agosto, se dejó establecido que el mismo, “…abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control...”. (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Atribución de la Comisión de Admisión

        Conforme el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

II.4. Análisis del caso

        En el presente caso, de la lectura del memorial de demanda, presentado por Máximo Fernando Rodríguez Calvo, Senador Nacional, se advierte que los argumentos esgrimidos están basados en la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que como el proceso constituyente culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, la misma establece una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal Constitucional, no puede actuar de oficio sino a instancia de parte; vale decir, que ha sido promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, no es posible efectuar un control de constitucionalidad contrastando las normas impugnadas con preceptos constitucionales que ya no forman parte del ordenamiento jurídico, dado que al haber entrado en vigencia una nueva Ley Fundamental su aplicación es inmediata, encontrándose sometido a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a los establecido por los arts. 410.I y II de la Disposición Abrogatoria y Final.

En consecuencia, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde rechazar el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, al carecer de fundamento jurídico-constitucional, conforme establece el art. 33.I inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”. Este entendimiento ha sido establecido por la Comisión de Admisión a través de los AACC 0079/2010-CA; 0108/2010-CA y 0184/2010-CA entre otros.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de Ley 003; 31 inc. 1) de la LTC concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, interpuesto por Máximo Fernando Rodríguez Calvo, Senador Nacional.

Al Otrosí primero y cuarto.- Se tiene presente.

Al Otrosí segundo y tercero.- Por aparejado la copia legalizada de las credenciales, de cédula de identidad y la documentación que hace referencia

Al Otrosí quinto.- Constitúyase domicilio procesal, la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

 Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO