AUTO CONSTITUCIONAL 0529/2010-CA
Fecha: 03-Ago-2010
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial presentado el 22 de enero de 2009, cursante de fs. 96 a 101, el Fernando Rodríguez Calvo, Senador, interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, demandando los artículos únicos del DS 28454 y de la RM 476, ambos de 2005; por la supuesta vulneración de los arts. 6, 7 incs. a) y k), 33, 158 y 162 de la CPEabrg.
Señala, que el anterior sistema de reparto, para la renta de jubilación, requería una densidad de cotizaciones y la siguiente edad: varones 55 años y mujeres 50 cumplidos. Cuando se quedaban sin trabajo y no cumplía con el requisito de la edad, accedía a una renta de jubilación con reducción de 8% por cada año de disminución, sistema que se concreta hasta el 1 de mayo de 1997.
El nuevo sistema de seguro social obligatorio de plazo fijo, promulgado por Ley 1732 de noviembre de 1996, basado en la capitalización individual, por el que un trabajador cesante, que no reúna sus cotizaciones, puede retirar el saldo de sus fondos individuales o seguir cotizando, hasta que opere su pensión. La Secretaría Nacional de Pensiones, es el órgano que califica y otorga las rentas en curso de pago, adquisición básica y complementaria del sistema de reparto y aprueba el “Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones”, que en sus arts. 23 y 24, establece que las personas que al 1 de mayo de 1997, hubieren cumplido la edad de 50 años mujeres o de 55 años los hombres y tuvieran un mínimo de 180 cotizaciones, serán considerados rentista en curso de adquisición por vejez del sistema de reparto; por otra parte, el art. 28, señala que los que tuvieren 180 cotizaciones y tengan al 1 de mayo de 1997, la edad de 45 años mujeres y 50 años varones, podrán solicitar se les otorgue una renta básica y complementaria o ambas a su vez, con la reducción del 8% por cada año de disminución de la edad para la renta de vejez, con carácter definitivo y no podrá ser calculada y/o recalculada al cumplimiento de las edades de 55 y 50 años hombre y mujer respectivamente, este manual de Prestaciones, sólo tuvo una duración de cuarenta y cuatro días.
Que la RM 476 señala: “Único.- aclarar que la calificación de Renta de Vejez con Reducción de Edad en el Sistema de Reparto, tiene carácter definitivo, no correspondiendo ninguna recalificación ni cálculo al haberse cumplido posterior al 1 de mayo de 1997 las edades límites a la fecha de corte del sistema de Reparto”.(sic); por otro lado, el artículo único del DS 28454, establece: “ARTÍCULO ÚNICO.- A los fines del art. 57 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 -Ley de Pensiones, en el marco de lo establecido en la Resolución Ministerial No 476 de 31 de agosto de 2005, se aclara que la calificación de renta de vejez con reducción en el Sistema de Reparto, que implica que la reducción del ocho (8%) por ciento, de las rentas calificadas por cada año faltante para llega a las edades reglamentadas, tiene carácter definitivo, no correspondiendo ninguna recalificación ni calculo posterior” (sic), de lo que infiere que reaparece el sistema ya derogado, sin señalar de manera expresa en ninguno de las normas impugnadas, el carácter retroactivo de la reducción del 8% de la renta de vejez en el sistema de reparto.
Por lo que la aplicación de las normas impugnadas, vulneran los siguientes preceptos constitucionales: Parte in fine del art. 33, en relación al art. 162.I. II, 158, 228, y 229 de la CPEabrg, 1, 3 inc. c), 6, 9, 230 del Código de Seguridad Social (CSS), por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables y de órden público, contraviniendo el DS 5315 de 30 de septiembre de 1959, que reglamenta el Código de Seguridad Social, al disponer la reducción del 8% de las rentas. Por cuanto dichas normas, no puede quitar eficacia al art. 230 inc. c) de la Ley de 14 de diciembre de 1956, como tampoco la eficacia jurídica del art. 93 de su Decreto Reglamentario, modificando la jurisdicción y competencia del Código de Seguridad Social, que por imperio de los arts. 1, 2, 3 inc. c), 6, 9, 230 inc. c ) y otros, estas normas, no pueden tener efecto retroactivo, así lo señala el art. 33 de la CPEabrg, que consagra el principio general de la irretroactividad de la Ley “cuando dispone que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determina expresamente” (sic), la reducción del 8% del monto de la renta por cada año de disminución de edad, fue establecida hace cuarenta años atrás, al ser desfavorable y afectar los derechos y beneficios constitucionales, no pueden ser aplicados, siendo nula toda la disposición contrarias, de la misma forma señala que por mandato del art. 26 de la CPEabrg, sólo el Poder Legislativo, está facultado para alterar, modificar los códigos y procedimientos, como dictar los reglamentos, y que el Poder Ejecutivo, no pude tomarse estas atribuciones .
Finaliza indicando que tanto el Decreto Supremo y La Resolución Ministerial impugnados, modifican una situación jurídica ya definida, alteran beneficios ya adquiridos por los jubilados, vulnerando principios a la seguridad social, a la solidaridad, a la economía, a la oportunidad, a la eficacia, a la vejez; siendo a su vez contrarios a los valores éticos, a la igualdad, a la equidad y a la justicia.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad,
- I.1. Argumentos jurídicos del recurso
- I.2. Petitorio
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución Política del Estado
- El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- Fragmento 8
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Análisis del caso
- carecer de fundamento jurídico-constitucional
- RECHAZA