AUTO CONSTITUCIONAL 0575/2010-CA
Fecha: 18-Ago-2010
1)
Respecto a la admisión de los recursos, el art. 31 inc. 1) de la LTC, dispone que: "Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: 1) Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto rechazarlas"; norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II, De la Admisión de las Demandas y Recursos, del Título Tercero, relativo a las Disposiciones Comunes de Procedimiento, concordante con el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, establece: "I. La Comisión rechazará por unanimidad, las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo".
- tributos y otras cargas públicas
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- órgano competente de control de constitucionalidad
- sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado
- 1)
- carecer de fundamento jurídico-constitucional
- RECHAZAR