AUTO CONSTITUCIONAL 0586/2010-CA
Fecha: 29-Ago-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0586/2010-CA
Sucre, de 29 de agosto de 2010
Expediente: 2009-19303-39-RII
Recurso: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucional
Distrito: La Paz
En consulta la Resolución 002/2009 de 16 de febrero, cursante de fs. 176 a 178, pronunciada por Julio César Figueroa Ruiz, Sub Alcalde del Distrito III del Gobierno Municipal de La Paz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Rómula Dora Ortiz Prieto, demandando la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Municipales (OOMM) 178/2006 de 25 de mayo y 363/2006 de 22 de agosto (texto ordenado) Capítulo XIII, arts. 6, 12, 46 y Disposición Transitoria Tercera, por la vulneración de los arts. 7 inc. a), 16.I, II y IV, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte Por memorial cursante de fs. 8 a 11 vta., presentado por Rómula Dora Ortiz Prieto dentro del trámite de renovación de Licencia de Funcionamiento en su condición de propietaria del “CLUB NOCTURNO PARAISO”, interpone el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra las OOMM 178/2006 y 363/2006 (texto ordenado), Capítulo XIII, arts. 6, 12, 46 y Disposición Transitoria Tercera.
Señala que el Gobierno Municipal de La Paz emitió las OOMM 178/2006 y 363/2006 (texto ordenado) del Reglamento Municipal para Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas, que está siendo aplicado para la obtención y renovación de Licencias de Funcionamiento de las distintas actividades económicas, dichas labores al interior del Municipio de La Paz; es así que las mencionadas Ordenanzas, son incompatibles con los derechos y garantías constitucionales; por un lado, por la discrecionalidad con la que permite actuar a los funcionarios municipales y por otra la omisión normativa en las distintas determinaciones que se emiten, sin explicar bajo un razonamiento lógico jurídico los actos administrativos, refiriendo en primer lugar que las OOMM 178/2006 y 363/2006, Capítulo XIII, art. 46; no cuenta con la apertura del respectivo plazo probatorio, por lo que los funcionarios del Gobierno Municipal de La Paz proceden de forma unilateral a expresar distintas aseveraciones que en muchos casos son subjetivos y que no dan opción a poder desvirtuar o la presentación de descargos, emitiendo inmediatamente actos administrativos como: “Clausura Temporal o Rechazo de la Renovación de Licencia de Funcionamiento” (sic), imposibilitando a los afectados a utilizar los medios que les franquea la ley, como el de revocatoria o la nulidad de tales actos; continua agregando, que según los arts. 228 y 229 de la CPEabrg, ante el vacío normativo de las OOMM 178/2006 y 363/2006, Capítulo XIII, art. 46, debe aplicarse la norma de igual o superior jerarquía, en ese caso el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Por otro lado, la recurrente finaliza señalando que al haber presentado la solicitud de renovación de Licencia de Funcionamiento, podría darse el caso de un nuevo rechazo sin cumplirse las disposiciones establecidas en los arts. 7 inc. a), 16.I, II y IV, 228 y 229 de la CPEabrg, con relación al art. 47 de la LPA; señala que el art. 6 y la Disposición Transitoria Tercera de las OOMM 178/2006 y 363/2006 (texto ordenado), establece la reubicación de actividades económicas que se encuentren a una distancia menor a 100 metros, entre otros de centros de educación parvulario, primaria y secundaria; sin embargo, no considera que la categoría “C” conforme determina el art. 32 el funcionamiento de las distintas actividades económicas comienzan sus actividades económicas en el horario comprendido entre las 20:00 p.m. y las 04:00 a.m.; es decir, la reubicación en relación con la categoría “C” no podía ser factible, por cuanto ningún estudiante amplia sus actividades hasta el horario de inicio de sus actividades económicas, por los horarios incompatibles; sin embargo, dicho argumento sirve como fundamento para el rechazo de la renovación de licencia de funcionamiento, sin considerar que el Municipio de La Paz, aún no ha establecido “cuales son las zonas a las cuales debemos reubicarnos, lo que constituye una omisión normativa” (sic), atentando contra la seguridad jurídica de los administrados.
I.2. Respuesta al recurso
Mediante informe GMLP/SAMD-3/AL 002/2009 cursante de fs. 2 a 4, el asesor legal de la Subalcaldía Macro Distrito 3-Periférica, responde al incidente, sin que exista en el expediente antecedente de alguna notificación, ni decreto de traslado, manifestando que al no reunir las condiciones esenciales para la admisión del precitado recurso, conforme las disposiciones previstas en el art. 62.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el mismo debe ser rechazado.
I.3. Resolución de la Autoridad consultante
Julio César Figueroa Ruiz, Sub Alcalde Distrito III del Gobierno Municipal de La Paz, mediante Resolución 002/2009 de 16 de febrero (fs. 176 a 178), rechazó el incidente argumentando que el mismo es manifiestamente infundado y no establece la relevancia jurídica que tendría la norma impugnada, en la Resolución Administrativa que en el futuro emitirá la Sub Alcaldía del Macro Distrito 3-Periférica- siendo que el segundo párrafo del art. 18.II del Texto Ordenado del Reglamento Municipal, que textualmente señala: “La Resolución Administrativa de rechazo no imposibilita al interesado iniciar un nuevo trámite de solicitud de Licencia de Funcionamiento (previo cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos por el Reglamento) o en su caso el planteamiento de los recursos de impugnación establecidos por ley” (sic).
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 17 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de las OOMM 178/2006 y 363/2006 (texto ordenado), Capítulo XIII, arts. 6, 12, 46 y Disposición Transitoria Tercera por la vulneración de los arts. 7 inc. a), 16.I, II y IV, 228 y 229 de la CPEabrg.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, quedando abrogada la Ley Fundamental de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II de la Disposición Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, establece que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se regirán por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la referida Norma Suprema.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Ley Fundamental, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Norma Suprema a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo, “…la admisión es una acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita, se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, está basada íntegramente en la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente, que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente, ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Norma Suprema, en consecuencia, el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, correspondiendo su rechazo conforme lo prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC.
Este entendimiento ha sido sentado por la Comisión de Admisión a través de los AACC 0074/2010-CA; 0075/2010-CA y 084/2010-CA, entre otros.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, en consulta resuelve APROBAR la Resolución 002/2009 de 16 de febrero, cursante de fs. 176 a 178, pronunciado por Julio César Figueroa Ruiz, Sub Alcalde Distrito III del Gobierno Municipal de La Paz; y en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Rómula Dora Ortiz Prieto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO