AUTO CONSTITUCIONAL 0589/2010-CA
Fecha: 27-Ago-2010
carece de fundamento jurídico-constitucional,
En el caso de autos, referente al art. 56 del DS 24132 y los arts. 76, 77 y 81 del DS 27172, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad está basado íntegramente en la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente, culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituyéndose una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad al basarse en preceptos de la Constitución Política del Estado abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, correspondiendo el rechazo del mismo conforme lo prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC que dispone: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.
Por otro lado, en relación a la RAR 2008/2520, cabe recordar que el recurso indirecto o incidental, como vía de control concreto de constitucionalidad, sólo procede contra leyes, decretos o resoluciones no judiciales; con relación a éstas últimas, cuando la resolución tiene carácter normativo de alcance general. A contrario sensu, no procede contra resoluciones administrativas que resuelven un caso concreto, como es la Resolución impugnada.