AUTO CONSTITUCIONAL 0589/2010-CA
Fecha: 27-Ago-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 23 de diciembre de 2008 cursante de fs. 71 a 85, Peter Jorge Flor Sainz, dentro del proceso administrativo de revocatoria de licencia, instaurado por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SITTEL), contra la Radio Internacional Joven Pan Bolivia, de propiedad de Francisco Skandar Pinedo Suárez; solicita al Superintendente de Telecomunicaciones, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 56 del DS 24132 y los arts. 76, 77 y 81 del DS 27172 y la RAR 2008/2520, citando al efecto los arts. 1.II, 7 incs. a), b), d), e), e i), 8 inc. a), 15, 16.I y II, 22, 116.X y 228 de la CPEabrg.
Manifiesta que, Jorge Antonio Nava Amador, Superintendente a.i., María Isabel Galleguillos Arce, Directora Jurídica y Mónica Reyes Leaño, Analista legal; todos de la Superintendencia de Telecomunicaciones, emiten la RAR 2008/2520, en base al art. 82 del DS 27172, intimando a la Radio Internacional Joven Pan Bolivia de Cobija del departamento de Pando, a cumplir con supuestos parámetros técnicos de su licencia, establecidos en la RAR 2004/1704 de 23 de septiembre, referente a las coordenadas geográficas de la estación de transmisión fija, desde la que se halla emitiendo; otorgándole tres días hábiles para su cumplimiento, disponiendo a su vez, de acuerdo a los arts. 77 y 82 del DS 27172 el plazo de diez días hábiles para que conteste y emita descargos; por cuanto la intimación, tiene efectos de cargo por la presunta concurrencia de la causal de revocatoria de licencia, según el art. 56 del DS 24132, por la emisión desde las coordenadas geográficas, distintas a las autorizadas y registradas, para su transmisión fija; del informe DFI/UCE/2008/390 de 23 de septiembre, se habría advertido, que las coordenadas geográficas de la planta transmisora de la Radio, serían, latitud (S) 11° 01´07”, longitud (0) 68° 45 19,6”, diferentes a los registrados y autorizados a momento de otorgarles la licencia, que es latitud (S) 11° 00´02”; longitud (0) 67°51´10”, considerando que la actividad de la radio esta fuera del alcance de su licencia, debiendo adecuar la antena de la radio a las coordenadas que determina SITTEL.
Señala que impugna el art. 56 del DS 24132, por cuanto de manera confusa determina, que el incumplimiento de parámetros técnicos de la licencia sin previa autorización de SITTEL daría lugar a que la actividad esté fuera del alcance de su licencia, sujeta a sanciones e incluso revocatoria de la misma, sin especificar a qué parámetros técnicos se refieren, que una cosa es la lesión técnica y otra las normas legales. La radio adquirió concesión de SITTEL, mediante contrato elevado a instrumento público con fuerza de ley entre las partes, en tal sentido previo al proceso administrativo, debió de someterme a una conciliación, de la misma forma los arts. 76, 77 y 81 del DS 27172, desconocen el contrato, en el que no se refiere a la revocatoria, sino a multas, además, que estas normas presumen la culpabilidad, antes que la inocencia, atentando la seguridad jurídica en la actividad laboral y limitando el derecho a la expresión, libertad de prensa y contra la propiedad privada.
Finaliza indicando que RAR 2008/2520, carece de fundamentación jurídica, basado en un informe técnico e investigaciones unilaterales, sin las formalidades, que eviten sean viciados, resuelve conceder tres días para adecuar las coordenadas, a sabiendas que este hecho es humanamente imposible, sin observar que el art. 82 del DS 27172 que señala, “el Superintendente, verificada la existencia de una causal de declaratoria de caducidad o revocatoria, intimará el cumplimiento de la obligación, fijando un plazo razonable…”, y tres días no es razonables ni justo, por cuanto considera que las normas se contradicen, que ante la solicitud de ampliación de este plazo, no obtuvo respuesta alguna. Considerando que SITTEL, vulnera sus propias normas, que a su vez éstas se contradicen por cuanto el art. 32, habla de incididos de responsabilidad, en tanto el art. 82 del referido Decreto Supremo, realiza afirmaciones de hecho comprobados y aplica un procedimiento sancionador. El procedimiento administrativo conlleva no sólo el cumplimiento de formalismos, sino la búsqueda de la verdad material, y debe siempre ser razonable, pero el proceso que les instaura, es con un evidente afán de quitarles la licencia y tiene contaminación política, vulnerando garantías constitucionales.