Sentencia: 0520/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0520/2010-R

Fecha: 16-Ago-2010

I

Conforme se puede apreciar, la SC 0520/2010-R, en sus fundamentos, sólo hizo referencia la falta de respuesta favorable a la solicitud del accionante de reconsideración de las Resoluciones Municipales 049/2006 y 050/2006, sin responder a los puntos impugnados en el recurso de amparo constitucional ahora acción, que fueron resumidos precedentemente.  Cabe aclarar que el tema de la reconsideración no fue expuesto como un agravio en sí mismo y, por otra parte, conforme se tiene dicho en el fundamento I de la presente disidencia,  no puede ser entendido propiamente como un recurso, además de tener carácter potestativo; consecuentemente, correspondía analizar los problemas jurídicos planteados en el presente recurso, ahora acción, y no limitarse a conceder la tutela por la falta de fundamentación de la respuesta al recurso de reconsideración.

A lo dicho debe agregarse que el juez de garantías declaró procedente el recurso de amparo constitucional y nulas las Resoluciones Municipales  049/2006 y 050/2006, ingresando al análisis de fondo de los problemas jurídicos planteados; por tanto, en mérito a que la tutela fue concedida el 24 de noviembre de 2006, hace más de tres años, en virtud a los principios de economía procesal y celeridad, el Tribunal debió haber ingresado al análisis del fondo del proyecto o, en su caso, modular los efectos de la parte resolutiva, considerando los actos posteriores realizados como emergencia de la concesión de la tutela y el tiempo transcurrido, de conformidad al art. 48.4 de la LTC.

Al no haber efectuado la modulación y, al contrario, disponer que el Concejo Municipal de Capinota del departamento de Cochabamba se pronuncie a través de una resolución municipal, sobre la reconsideración solicitada por el accionante, se provoca una dilación innecesaria en el presente caso, debido al tiempo transcurrido entre la concesión de la tutela y la fecha de la presente Sentencia Constitucional, atentando contra el principio de celeridad (art. 116 de la CPEabrg y 178 y 180 de la CPE vigente), seguridad jurídica (art. 178 y 180 de la CPE) y economía procesal, así como contra el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, previsto expresamente en el art. 115.II de la CPE.