Sentencia: 0544/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0544/2010-R

Fecha: 04-Ago-2010

no presentó oportunamente

Sobre el particular, de los antecedentes cursantes en obrados y del informe de la autoridad demandada, se evidencia que el recurrente, ahora accionante, no presentó oportunamente el recurso de reposición contra la determinación del juez demandado de suspender la audiencia de cesación de detención preventiva, por considerar que el fiscal co-demandado justificó su inasistencia a la audiencia.

Efectivamente, de acuerdo al acta de suspensión de audiencia cursante a fs. 1, se constata que en ella estuvieron presentes tanto el imputado como el abogado de defensa pública y sin embargo, no presentaron en dicho acto recurso de reposición contra la decisión de suspender la audiencia, sino que lo hicieron el 2 de octubre de 2007, solicitando la realización a la brevedad posible de la audiencia postergada.

Cabe aclarar que no es justificativo para la presentación extemporánea lo alegado por el ahora accionante en sentido que al no haberse instalado la audiencia, la defensa no pudo plantear recurso de reposición en ella, pues de acuerdo al acta que el mismo accionante presentó, la audiencia efectivamente se instaló, no otra cosa significa que la misma hubiera sido posteriormente suspendida por el juzgador.

De acuerdo a lo expresado, se evidencia que el juez recurrido, a través de Decreto de 3 de octubre de 2007, correctamente rechazó el recurso de reposición al no haber sido planteado oportunamente en la audiencia de 28 de septiembre de 2007; sin embargo, cabe hacer notar que en dicho Decreto el juzgador fijó la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva para el 9 de octubre de 2007, cuando en mérito a la celeridad con que debe actuar el juzgador cuando existe una solicitud vinculada con el derecho a la libertad física o personal, debió fijar la audiencia en una fecha más próxima, considerando como antecedente la suspensión de la audiencia por la inasistencia del fiscal demandado.

En ese ámbito se aclara que si bien ese aspecto no fue expresamente demandado en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad; empero, en virtud a la informalidad que caracteriza a este recurso, y a la naturaleza de los derechos protegidos, es posible que el Tribunal Constitucional analice hechos conexos al acto ilegal demandado que no han sido manifiestamente denunciados como vulnerados, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las SSCC 0454/2001-R, 0294/2003-R, 1204/2003-R y 1530/2005-R, entre otras, última sentencia que determinó:

(…) en materia de hábeas corpus, el art. 90.I. inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos; en mérito a lo cual, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, puesto que se refiere únicamente a hechos conexos, y que en el caso presente, estando acreditadas las ilegalidades señaladas que se encuentran directamente vinculadas con la privación de libertad de la que fue objeto el recurrente y que operaron como causa de su restricción, corresponde otorgar la tutela solicitada”.

Por lo expuesto, el Magistrado que suscribe considera que sólo debió otorgarse la tutela que brinda el hábeas corpus por la demora del juez recurrido al fijar la audiencia de cesación de la detención preventiva, pues, en mérito a los antecedentes del caso -suspensión previa de la audiencia- debió fijar la audiencia con la inmediatez que el caso lo exigía, conforme lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 0224/2004-R, 1109/2004-R, entre otras, al señalar “que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.