III. La SC 0552/2010-R de 12 de julio que motiva la disidencia
El recurrente presentó el recurso de amparo constitucional, ahora acción, con el argumento que la autoridad demandada, Director General Ejecutivo a.i del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, lesionó su derecho a la seguridad social, por cuanto dentro del trámite de su jubilación declaró ejecutoriada la Resolución emitida en el recurso de reclamación que interpuso, sin examinar los errores de cálculo existentes en las Resoluciones 007941 y 015549.
“(…) se evidencia que la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones ahora SENASIR, por Resolución 007941, otorgó a favor del accionante una renta básica de vejez equivalente al 48% de su promedio salarial; motivo por el cual, el accionante interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación, mediante Resolución 131.99 de 29 de septiembre de 1999, que dispuso el recálculo de la renta de vejez concedida. De lo señalado se debe indicar en caso de que el afectado consideraba que el recálculo dispuesto mediante la última Resolución descrita, no era favorable a sus interés, debió haber interpuesto recurso de apelación ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el plazo previsto por los arts. 228 del CSS y 525 y 601 de su Reglamento, y no así, realizar dicha acción cuando el fallo estaba ejecutoriado; toda vez que, el accionante, nuevamente interpuso recurso de reclamación en ejecución de Sentencia ante la Comisión de Reclamación, la misma que dictó la Resolución 769.06 de 26 de mayo de 2006, por la que resolvió confirmar sin recurso ulterior la Resolución 015549, por analogía del art. 518 del CPC”.
“No pudiendo pretender, subsanar ante este Tribunal, aspecto que eran propios del proceso y de los cuales no hizo uso oportuno, por cuanto el accionante no interpuso el recurso de apelación que la ley le otorga, y de esta manera agotar las instancias pertinentes para la protección de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, por lo que, corresponde declarar la improcedencia del recurso”.
Dicho criterio no es compartido por el Magistrado que suscribe, por cuanto, conforme al desarrollo normativo realizado en el primer fundamento de esta disidencia, la seguridad social es un instrumento de justicia social que busca la protección integral de la persona basada en los principios detallados en la Constitución, con el objetivo que la persona -que por los años de trabajo tiene un desgaste físico y psicológico- tenga los ingresos indispensables para vivir con dignidad.
Consiguientemente, debió haberse realizado una excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, considerando además, el daño irreparable que se causaría al accionante, pues de acuerdo al fundamento de la Sentencia, se deniega la tutela porque no se impugnó la Resolución 131.99 de 29 de septiembre de 1999, lo que significa que, en los hechos, se le está negando la posibilidad de efectuar los reclamos sobre sus derechos a la seguridad social y jubilación, cuando, en estos supuestos -como se tiene señalado- deben primar criterios de justicia material, posibilitando que, ante una efectiva lesión de derechos y garantías, se abra la tutela constitucional; más aún si se considera que el derecho reclamado por el recurrente -seguridad social- se encuentra vinculado con otros derechos -como la vida, salud física y psicológica- que deben ser protegidos inmediatamente, obviando el principio de subsidiariedad y las formalidades que normalmente podrán exigirse en la presentación de los recursos de amparo constitucional, ahora acciones.
- vejez
- jubilación
- instrumento de justicia social
- prestaciones de vejez
- progresivamente
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía;
- de inmediatez
- justicia material
- el valor de la justicia
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- oportuna y efectiva
- III. La SC 0552/2010-R de 12 de julio que motiva la disidencia
