VOTO DISIDENTE
Sucre, 25 de agosto de 2010
Sentencia: 0558/2010-R de 12 de julio
Expediente: 2007-15338-31-RAC
Materia: Recurso de amparo constitucional
Partes: Carlos Humberto Velasco Jahnsen contra Blanca Alarcón de Villarroel, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Distrito: La Paz
Magistrado: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
El suscrito Magistrado, dentro del plazo previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), expresa su disidencia con relación a la SC 0558/2010-R de 12 de julio, de acuerdo a los siguientes argumentos:
I. La SC 0558/2010-R y la causal invocada para la denegatoria del amparo constitucional
-Problema jurídico planteado:
El recurso de amparo constitucional, ahora acción, fue presentado por Carlos Humberto Velasco Jahnsen, alegando que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la igualdad, defensa, seguridad jurídica, trabajo, locomoción y debido proceso, porque dentro del proceso penal que se le inició el 10 de noviembre de 1994 por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación y otros, solicitó la extinción de la acción penal que fue concedida por el Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador; empero, en la apelación formulada por el Ministerio Público, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior revocó la Resolución y dispuso la prosecución de la investigación, a través de un resolución inmotivada, sin considerar que se encuentra procesado por más de trece años y que el informe emitido por la Secretaría del Juzgado Octavo de Partido en lo Penal Liquidador se refirió a actos de dilación de otros procesados y no a su persona.
- Resolución del Juez o Tribunal de garantías:
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, como Tribunal de garantías, concedió el recurso, con el argumento que el Auto de Vista impugnado expresa que en la substanciación del juicio se suspendieron seis audiencias por inasistencia del coimputado -actual accionante- expresión que no guarda relación con el informe salvado por la Secretaria del Juzgado ni con lo expresado por el juez del plenario en la resolución apelada, autoridad que realizó una exhaustiva revisión de los antecedentes procesales, consignando en dicha resolución la actuación que tuvo cada uno de los procesados durante el desarrollo del juicio penal; concluyendo que las autoridades demandadas, al dictar el Auto de Vista, no compulsaron correcta y legalmente la conducta procesal del actual accionante.
- Fundamentos y parte resolutiva de la SC 0558/2010-R
La SC 0558/2010-R, revocó la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías y denegó la tutela solicitada, con el fundamento que el recurso sólo fue presentado contra uno de los Vocales que pronunció el Auto de Vista impugnado, conforme a lo siguiente:
"Según consta del memorial de acción de amparo y la Resolución de fs. 85 a 86, las autoridades que emitieron el Auto de Vista que presuntamente lesionó los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, fueron los Vocales referidos precedentemente como miembros de la Sala Penal Tercera; empero, la acción de amparo fue dirigida solamente contra la vocal Blanca Alarcón de Villarroel, como única miembro de la Sala Penal de la Corte Superior, debido a que el ex vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer, fue designado Ministro de la Corte Suprema de Justicia, según manifestó el accionante. En función a lo establecido por la Ley del Tribunal Constitucional y a la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, respecto a la falta de legitimación pasiva en la autoridad demandada, acción que debió ser dirigida contra ambas autoridades como miembros de un Tribunal colegiado que emitió la Resolución impugnada, aún cuando uno de ellos hubiera dejados sus funciones. En consecuencia, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada"
Dicho argumento no es compartido por el Magistrado que suscribe, por los motivos que se explican en el siguiente fundamento.
II. Fundamentos de la disidencia
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el amparo constitucional debe ser presentado contra la persona o autoridad que presuntamente causó la lesión a los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y que tratándose de tribunales colegiados, debe ser presentado contra todos los miembros que causaron el acto supuestamente ilegal o emitieron la Resolución impugnada. Así, la SC 0711/2005-R, de 28 de junio, señaló:
"… Para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta".
Siguiendo tal razonamiento la SC 0918/2005-R, estableció el concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, afirmando que:
"...La determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva."
Como se puede apreciar, por regla general la legitimación pasiva se constituye en un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional -antes recurso- siendo el fundamento de tal entendimiento la materialización del debido proceso constitucional, pues la exigencia de plena individualización del demandado se orienta a permitir a éste asumir defensa de manera plena e irrestricta; empero, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido excepciones a esa regla, justificadas por la prevalencia de los derechos fundamentales y la naturaleza netamente instrumental que esta acción -como cualquier otra de control tutelar de constitucionalidad- tiene respecto a lograr esa finalidad, resultando que bajo ciertos supuestos es posible flexibilizar los requisitos que le son inherentes, especialmente cuando se aprecia una evidente y efectiva lesión a los derechos fundamentales del accionante, pues no hacerlo implicaría cohonestar actos contrarios a la supremacía constitucional y con ello al Estado Social y Democrático de Derecho.
Con esos criterios, una primera excepción se aprecia en el caso de las medidas de hecho, respecto a las que la SC 0953/2006-R indicó: "En ese sentido, los supuestos citados y la gravedad de los mismos permiten que se pueda efectuar una excepción a la jurisprudencia citada sobre la legitimación pasiva, toda vez que no obstante que la parte recurrente omitió recurrir de amparo contra todos los integrantes del Directorio de la urbanización; sin embargo, dicha omisión significa una falta de legitimación parcial, pues efectivamente el recurrido forma parte del citado Directorio y al tratarse la denuncia planteada de medidas de hecho asumidas contra el recurrente, corresponde efectuar una excepción a la jurisprudencia sobre la interposición de la acción tutelar contra todos los miembros del órgano colegiado particular que asumieron la determinación acusada de lesiva. Por consiguiente, al existir legitimación parcial en el presente caso y al tratarse los hechos denunciados de vías y acciones de hecho, es preciso efectuar una excepción en el caso concreto e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, prescindiendo de la omisión de no haberse recurrido contra todos los miembros del Directorio".
Otra excepción a la legitimación pasiva, fue establecida en la SC 0362/2006-R de 12 de abril, que indicó: "…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional también ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, en los casos en que el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, pues en estos supuestos el recurso debe dirigirse contra la persona que, en el momento de la presentación del recurso, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las responsabilidades personales, si las hubiere…"
Una tercera excepción se justifica por la necesaria prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal, en efecto, la doctrina diferencia entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen los integrantes de una determinada sociedad para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí, el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial.
En ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado "principio de prevalencia del derecho sustancial", que se ha desarrollado ante la problemática emergente de la prevalencia de lo formal o lo material que tiene particular importancia en materia constitucional. Este principio ha tenido un profuso desarrollo en Colombia, donde se encuentra inclusive consagrado en el art. 228 de su Constitución Política que al respecto estipula que: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)"; en el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana a través de la Sentencia C1512/00 de 8 de noviembre de 2000 ha precisado que: "(…) La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida"
De acuerdo a la doctrina este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Siguiendo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia glosada, debe señalarse que: (…) Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional."
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de "verdad material", debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.
De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
Aplicando los criterios anteriores, se concluye que en el presente caso correspondía obviar la falta de legitimación pasiva que se aprecia en el caso en revisión, pues en contrapeso se constata una evidente lesión de derechos de los accionantes, así como un dilatado tiempo en el cual la tutela concedida por el Tribunal de Garantías ha surtido ya efectos en el proceso penal: por lo que es de cabal aplicación el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues revocar el fallo privilegiando formas, sin ingresar al fondo, implicaría imposibilitar la aplicación del derecho sustancial y la realización del valor justicia, además de provocar graves disfunciones en el sistema y concretamente en el proceso penal que motivó el recurso, corresponde ingresar al análisis de fondo del recurso.
De ahí, considerando además que en el presente caso existe una legitimación pasiva parcial respecto a Blanca Alarcón de Villarroel, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pese a que se ha obviado en la demanda a Carlos Jaime Villarroel Ferrer, a los efectos de resolver la temática concreta de la acción en revisión, en aras de una real y efectiva prevalencia de los derechos humanos y del principio pro actione, de manera excepcional correspondía ingresar al análisis de fondo del recurso de amparo constitucional, ahora acción.
A lo señalado debe añadirse que por la paralización del Tribunal Constitucional, la presente revisión se efectúa después de tres años de emitida la Resolución del Tribunal de Garantías que concedió la tutela solicitada y que por consiguiente surtió efectos dentro del proceso penal correspondiente, que ahora, en el marco del principio pro actione y la ya señalada prevalencia del orden constitucional deben ser considerados, pues lo contrario implicaría que la labor de restaurar la armonía jurídica constitucional que tiene esta instancia, decante hacia el sentido opuesto al generar disfunciones procesales no deseadas.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9.4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución". En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en el protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme al siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
Por otra parte, el art. 196 establece que "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4) de la CPE , se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades.
Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que uno de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.
Por los argumentos señalados, el Magistrado que suscribe considera que debió ingresarse al análisis de fondo de la demanda formulada por el ahora accionante, y siendo ciertas las denuncias efectuadas por su recurso, debido a que la resolución que revocó el Auto que dispuso la extinción de la acción penal no se encuentra debidamente motivado ni efectúa un análisis integral de los antecedentes, correspondía aprobar la Resolución revisada y, por ende conceder la tutela solicitada.
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO