I.
I. A los argumentos contenidos en el voto disidente presentado por el Magistrado Burgoa, es necesario reiterar la jurisprudencia contenida en la SC 0992/2005-R, que luego de hacer referencia al principio de subsidiariedad en el amparo constitucional, describió el procedimiento administrativo para impugnar las resoluciones emitidas en ejecución tributaria, en el caso analizado en dicha Sentencia, referidas a la prescripción tributaria, conforme a los siguientes términos:
"(…) corresponde dejar establecido que conforme dispone la Disposición Transitoria Primera del nuevo Código Tributario, los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación de dicho Código, serán resueltos conforme las disposiciones del Código Tributario abrogado; ahora bien, el proceso de cobranza coactiva seguido contra el recurrente, emerge del crédito tributario ejecutoriado determinado por el Pliego de Cargo 493/95, de 26 de septiembre de 1995, lo que implica que surge de un trámite llevado a cabo conforme las normas del Código Tributario abrogado (CTb); en ese sentido, son aplicables las normas de ese Código, en lo pertinente al cobro coactivo de la citada deuda tributaria.
En ese entendido, se tiene que las normas del art. 307 del CTb, establecían que la ejecución coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, exceptuando dos situaciones: a) el pago total documentado; y b) nulidad del título constitutivo de la deuda, declarada en recurso directo de nulidad; en ese orden la SC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código civil (CC), para oponer en cualquier estado de la causa, la prescripción; así la mencionada Sentencia estableció lo siguiente: "El art. 1497 del Código Civil (CC) dispone: 'La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada'. A su vez el art. 1498 del mismo cuerpo de leyes establece: 'Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella'. De ello resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción dentro del trámite administrativo seguido por la Administración Tributaria (...)".
Ello implica que este Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb, cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias.
- Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
- I.
- debe ser recurrible por medio de los recurso establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme dispone expresamente su art. 56.
- II.
- Seguridad
- presupuesto
- 2.
- facultad
- 3.
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
