II.
II. Por otra parte, es necesario insistir en la disidencia formulada respecto a la consideración de la seguridad jurídica como un principio y no un derecho tutelable vía amparo constitucional; entendimiento que se sigue en la Sentencia que motiva la presente disidencia, en el Fundamento Jurídico III.3. en el que se ratifica "que la seguridad jurídica es un principio, no un derecho" y se glosa la jurisprudencia contenida en las SSCC 0070/2010-R y 0096/2010-R, última en la cual se sostiene que la "seguridad jurídica, al ser un principio no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución (…)".
Sobre el particular, el Magistrado que suscribe ha formulado disidencia a las sentencias en que se ha asumido dicho entendimiento, entre otras, las SSCC 0092/2010-, 0096/2010-R, 0197/2010-R, 0202/2010-R, 0211/2010-R, 0259/2010-R, 0264/2010-R, 0268/2010-R, 0275/2010-R, 0295/2010-R, 0296/2010-R, 0325/2010-R y 0334/2010-R, en las que se precisó:
- Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
- I.
- debe ser recurrible por medio de los recurso establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme dispone expresamente su art. 56.
- II.
- Seguridad
- presupuesto
- 2.
- facultad
- 3.
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
