SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
Expediente: 2008-17823-36-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 144/2008 de 28 de abril, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia del El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Julia Layme Quispe en representación sin mandato de Bertha y Silvia Layme Quispe contra Jorge Santa Cruz, Comandante de la Unidad de Bomberos, y Wilson López Sugano, Funcionario Policial de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar, ambos de de El Alto, alegando que sus representadas fueron arrestadas "sin hacerles conocer su derecho ni con derecho a la defensa" (sic), sin citar al efecto norma pertinente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de abril de 2008, cursante a fs. 3 y vta., la recurrente manifiesta que sus representadas fueron arrestadas por no cancelar la suma de Bs5.- (cinco bolivianos), sin que les hicieran "conocer su derecho ni con derecho a la defensa" (sic), encontrándose actualmente en "Bomberos de El Alto".
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La recurrente alega que sus representadas fueron arrestadas "sin hacerles conocer su derecho ni con derecho a la defensa" (sic), sin citar al efecto norma pertinente.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Jorge Santa Cruz, Comandante de la Unidad de Bomberos; y Wilson López Sugano, Funcionario Policial de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar, ambos de El Alto; solicitando "Se actue conforme a Ley" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de abril de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 24 a 26 de obrados, presentes la recurrente y el recurrido Wilsón López Sugano, ausentes el correcurrido Jorge Santa Cruz y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente en audiencia sin abogado patrocinante manifestó que al encontrarse en estado de gestación trato de comunicar tal situación al progenitor (Miguel Ángel Pérez), pero al no encontrarlo debió acudir ante la Fiscalía y a "la Defensoría" para que se disponga la citación del mismo, motivo por el cual en la primera citación fue agredida por la esposa y familiares del antes mencionado, resultando agredida en la segunda citación su hermana. Es así, que en la tercera citación fijada para ese día a horas 8:30, en "la Defensoría", después de un intermedio y sin llegar a ningún acuerdo con el progenitor, se encontraba comentando con sus hermanas al respecto, momento en el que la madre del indicado, agarró de las manos a la recurrente llamando a sus demás familiares, siendo sujetada por "Jessica", situación que ameritaba que su hermana Silvia Layme Quispe la defendiera. Al llegar los efectivos del 110, "agarraron" a sus hermanas y no a la recurrente por estar en estado de gestación de siete meses, por ello "nos hemos presentado donde el señor, el tomo los datos personales y nos pidió a 5 bolivianos en ese momento no teníamos y le hemos dicho no tenemos y el Señor dijo arresto" (sic), después de que los funcionarios de la policía tomaran la declaración de sus agresores, la recurrente trato de hablar pero le indicaron que ella debía ir con un abogado, siendo tomadas "recién" las declaraciones de sus hermanas, estando arrestadas sus representadas aproximadamente "cuatro horas y media" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Por su parte el cabo Wilson López Sugano en audiencia manifestó que el día de hoy a horas 11:00, fueron conducidas en calidad de arrestadas Bertha Layme Quispe y Silvia Layme Quispe a denuncia de Jessica Toledo Calisaya, según el informe del cabo Felipe Apaza del vehículo A4, las representadas de la recurrente protagonizaron riñas y peleas en vía pública cerca de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia donde se ventila el problema que tiene la recurrente con Miguel Ángel Pérez. Posteriormente, a las "2" de la tarde en plena audiencia para que se den garantías entre ambas partes suscribiéndose las actas respectivas, y luego inmediatamente fui notificado con el recurso de hábeas corpus. Indicando que conforme el reglamento de Comisarías aprobado por "Resolución Suprema 212634 del Tribunal Constitucional de la República" (sic), faculta a las Comisarías de intervenir en faltas y contravenciones.
Asimismo, haciendo uso de la palabra el Asesor Legal de la Policía manifestó que las representadas de la recurrente fueron detenidas en observancia de las SSCC "1164 1346 de 2004" (sic), siendo arrestadas "no" en virtud de lo establecido por el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que no se permite la autotutela en la legislación boliviana. Frente a los hechos suscitados el personal de la Defensoría de la niñez y la Adolescencia llamo al Radio Patrullas 110 porque existía un conflicto, toda vez que el art. 215 de la CPEabrg, concordante con los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), determina entre sus atribuciones prevenir los delitos, las faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales, por todo lo manifestado Radio Patrullas 110, cumplió y en la vía de la prevención, la unidad de conciliación y familia, se procedió al arresto de las representadas de la recurrente, no así de ella debido a su estado de gravidez.
I.2.3. Resolución
Mediante la Resolución 144/2008 de 28 de abril, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia del El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaro improcedente el recurso, argumentando que: a) Evidentemente en horas de la mañana se produjeron riñas y peleas en inmediaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de el Alto motivo por el cual las representadas de la recurrente fueron conducidas por Radio Patrullas a dependencias de la Unidad Policial de Conciliación Ciudadana Familiar de El Alto, donde el cabo Wilson López Sugano a horas 11:00, las recibe y mantiene bajo arresto a las antes mencionadas, por aproximadamente tres horas, hasta que suscribieron un acta de garantías entre las partes agredidas a horas 14:40; y, b) De todo lo referido se llega a la conclusión que los recurridos adecuaron sus actuaciones a lo previsto por los arts. 125 de la CPEabrg, 6 y 7 incs. c) y w) de la LOPN; 10 y 28 inc. 2) del Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Designados los Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, en quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, el presente recurso se sorteó el 7 de julio de 2010, por lo que esta Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y no obstante la escasa prueba, se concluye lo siguiente:
II.1. Conforme a lo manifestado por las partes en audiencia la recurrente interpuso el presente recurso en representación de sus hermanas Bertha y Silvia Layme Quispe, quienes fueron arrestadas el 28 de abril de 2008, a horas 11:00, por protagonizar riñas y peleas en vía pública en inmediaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto a denuncia de Jessica Toledo Callisaya (fs. 24 y 26).
II.2. Por lo informado en audiencia por Wilson López, las representadas de la recurrente estuvieron detenidas aproximadamente cuatro horas y media, hasta que a horas 14:40 la recurrente, Macaria Callisaya Chávez, Yessica Toledo Callisaya y Miguel Ángel Pérez Colque, suscribieron el acta de garantías de buena conducta de 28 de abril de 2008, donde las partes acordaron darse las garantías respectivas para evitar futuras agresiones físicas o verbales (fs. 25).
II.3. El presente recurso fue presentado el 28 de abril de 2008, a horas 14:02 (fs. 3 y vta.), siendo notificados Wilson López Sugano y Jorge Santa Cruz el citado día a horas 16:06 y 16:08, respectivamente (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, manifiesta que sus representadas después de protagonizar un incidente de riñas y peleas en vía pública en defensa de su persona fueron arrestadas por no cancelar la suma de Bs5.-, sin que les hicieran "conocer su derecho ni con derecho a la defensa" (sic), solicitando se actué conforme a Ley. Por consiguiente, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
"De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término 'accionante', y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado' o 'denunciado' indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', en caso contrario 'denegar' la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
Entendimientos, que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal" (SC 0101/2010-R de 10 de mayo).
III.2. En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y el principio de informalismo
Conforme al entendimiento establecido por la SC 0102/2010-R de 10 de mayo y otras, el antes denominado recurso de hábeas corpus hoy acción de libertad garantiza el ejercicio y el derecho a la libertad personal y de locomoción, quedando exentas las formalidades al momento de interponer la acción conforme lo prevé el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE),"'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
Como se puede evidenciar la accionante interpone la presente acción en base al principio de informalismo "…de manera escueta, sin precisar mayores datos ni citar derechos ni norma constitucional alguna, presentan el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, en papel común, sin firma de abogado y sin adjuntar ninguna prueba…" (las negrillas nos pertenecen) (SC 0634/2010-R de 19 de julio). Pero cabe hacer notar el deber de la accionante de aportar las pruebas que den sustento a su petición conforme a la jurisprudencia constitucional ya establecida, situación que no aconteció en el presente caso.
III.3. Facultad de la policía ante faltas y contravenciones
La Policía Nacional, esencialmente tiene la misión de defensa de la sociedad, como también se encarga de la conservación del orden público y del cumplimiento de las leyes; precisamente por ello, su norma específica, la Ley Orgánica de la Policía Nacional en su art. 6 establece entre otros aspectos, que su "misión fundamental es la conservación del orden público", por su parte, el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, faculta a los funcionarios policiales a conocer las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria.
Bajo éstas consideraciones, este Tribunal a través de la SC 1346/2004-R de 17 de agosto, entre otras, señaló que: "…el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, que en su art. 10 inc. d) faculta a las Comisarías Policiales conocer de las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, estableciendo el reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, cuyo art. 28. 2) señala que se entenderá por faltas y contravenciones policiales, las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública" (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Los hechos denunciados en la presente acción tutelar, es que las hermanas de la accionante fueron arrestadas por no cancelar la suma de Bs5.-, "sin hacerles conocer su derecho ni con derecho a la defensa" (sic); no obstante, en audiencia de consideración del recurso, señaló lo siguiente: "yo tenía otra denuncia para que me den garantías, pero, en eso y ahí mismo su mamá me vino a agarrar de las manos y luego llamó a los demás y Jéssica fue que me agarró de los cabellos de atras, y empezamos una pelea, Silvia me había defendido y hemos entrado a la defensoría y ahí llamaron al 110 y directamente les agarraron a mis dos hermanas, a mí no me agarraron porque estoy embarazada de siete meses", (sic), luego señala que sus hermanas fueron liberadas horas después, en el mismo día al indicar: "se ha tomado declaraciones de mis hermanas desde las 10:00, hasta hace rato que estaba, en arresto, aproximadamente estaban cuatro horas y media". Por su parte el Oficial de Policía demandado también señaló que intervino a raíz de una pelea, en la que inclusive tuvieron que actuar para que cese la misma, y luego de suscrita un acta entre partes para evitar agresiones posteriores, fueron liberadas, aclarando que quien hizo el llamado fue el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y que su actuación se ciñe a lo previsto por los arts. 6 y 7 de la LOPN.
En consecuencia, tomando en cuenta los hechos sucedidos, las normas y la jurisprudencia aplicable, se llega a la conclusión de que el denunciado Wilson Lopez Sugano, Funcionario Policial de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de El Alto, actuó conforme a derecho, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto al demandado Jorge Santa Cruz, Comandante de la Unidad de Bomberos de El Alto, no existe ningún elemento de prueba respecto a su participación en el presente caso, por lo que también respecto a él se deniega la tutela por no existir coincidencia entre los hechos denunciados con el funcionario que participó o intervino en el arresto, careciendo por tanto de legitimación pasiva para ser demandado.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar improcedente el recurso, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 144/2008 de 28 de abril, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2010-R
Sucre, 2 de agosto de 2010