AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
El Tribunal de garantías, al dictaminar que la acción de amparo constitucional, no cumplió con el requisito fundamental de contenido dispuesto en el art. 97.III de la LTC, argumentando que no se expusieron con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, actuó incorrectamente, toda vez que revisada la demanda, se advierte que se ha realizado una relación fáctica de los hechos, de forma cronológica y congruente, conforme lo prescribe la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SC 0365/2005-R de 13 de abril.
Al indicarse que no se dio cumplimiento al art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada, el Tribunal de garantías obró de forma cierta, porque en el contenido del memorial de la demanda tutelar extraordinaria se corrobora que en la relación de hechos se trascribió que el proceso administrativo fue realizado estando prescrita la contravención que se le estableció, más adelante se preceptúa que existió falta de fundamentación legal en los actos administrativos realizados por el Tribunal Disciplinario y la Dirección del SEDUCA de la Paz, además falta de notificación de los mismos, en este sentido, al pedir la accionante dejar sin efecto todos los actos administrativos emitidos dentro del proceso disciplinario, no se puntualiza exactamente cual acto en específico sería el que le causo el agravio, tampoco se indica desde que momento se le tendría que restablecer sus derechos o garantías vulnerados.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber dispuesto el rechazo in límine de la acción por incumplimiento del requisito de contenido en su presentación concerniente al art. 97.VI de la LTC actuó correctamente, no así con referencia a la observación del art. 97.III de la misma Ley.