AUTO CONSTITUCIONAL 0620/2010-CA-BIS
Fecha: 16-Sep-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0620/2010-CA-BIS
Sucre, 16 de septiembre de 2010
Expediente: 2009-19698-40-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: La Paz
En consulta la Resolución 01/2009to: La Paz de 21 de abril, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por el Juez Cuarto Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Juan Carlos Ochoa Jove, demandando la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), por la vulneración del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2008, cursante de fs. 13 a 14 vta., Juan Carlos Ochoa Jove dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra por la Alcaldía de Caranavi, solicita al Juez Cuarto Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, respecto a la segundo párrafo del art. 15 de la LPCF, por supuestamente vulnerar su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.
La norma procesal impugnada establece que los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores, tendrán como domicilio procesal los estrados de la Contraloría General de la Nación, deduciendo que fue puesta en vigencia cuando existía un sistema de gobierno que atentaba contra las garantías constitucionales y procesales.
El derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso se vulneraron, por no existir una igualdad procesal, donde una de las partes es dueña de las comunicaciones procesales; además, la ley trata de un señalamiento en sede administrativa y no en estrados judiciales; en este sentido, estamos ante un caso típico de lo que se denomina en doctrina derogación por desuso o inaplicabilidad de la norma.
I.2. Respuesta a la solicitud
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2008, cursante de fs. 16 a 17, Melby Diana Encinas Rojas en representación de la Alcaldía de Caranavi, responde al recurso interpuesto, expresando que el mismo debe ser rechazado, porque de conformidad a la precepto impugnada se fijó domicilio de las partes en Secretaría del juzgado, existiendo de esta manera un trato igualitario para ambas partes; asimismo, este tipo de recurso debería ser presentado de forma directa ante el Tribunal Constitucional.
I.3. Resolución de la Juez consultante
Por Resolución 01/2009to: La Paz de 21 de abril, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por el Juez Cuarto Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Juan Carlos Ochoa Jove, demandando la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 15 de la LPCF, por supuestamente vulnerar su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la CPEabrg, considerando que no existe duda razonable respecto a la constitucionalidad de la aplicación de esta norma, toda vez que la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, tiene como objetivo la recuperación de recursos del Estado; por lo tanto, la menor cantidad de erogación de estos en procura de resultados favorables, en este sentido se realiza la primera notificación de forma personal y las demás, incluyendo la sentencia se notifica en estrados en concordancia con el art. 134 del Código de Procedimiento Civil (CPC); En ese sentido, dentro del proceso el tratamiento es similar para ambas partes, y en ningún momento se está tramitando un proceso sin que sea oído y juzgado, puesto que el juzgador cumple con la atribución de notificar a los coactivados dentro de lo que en Ley corresponde.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 2 de septiembre de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
Se hace costar que una vez efectuado el sorteo, el Magistrado, Dr. Juan Lanchipa Ponce, formuló excusa considerando que se encuentra dentro la causal establecida en el art. 34 inc. 3) de la LTC, que fue declarada legal mediante AC 0616/2010-CA de 15 de septiembre, motivo por el cual, la Responsable de la Comisión de Admisión, convocó al Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, a efecto de conocer y resolver el presente caso, contando con le número de votos, establecidos por ley.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 15 de la LPCF, por supuestamente vulnerar su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la CPEabrg.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogando la Ley Fundamental de 1967, se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II de la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, ha establecido que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional se deben regir por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Norma Suprema. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.
II.3. De los requisitos de contenido
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo y que las personas que pueden solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo.
Por lo manifestado precedentemente se tiene que conforme al AC 0438/2006-CA de 18 de septiembre: “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.”(las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso
En la presente acción, consta que dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra incidente a instancia de la Alcaldía de Caranavi, solicita al Juez Cuarto Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, respecto a la segundo párrafo del art. 15 de la LPCF, por supuestamente vulnerar su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la CPEabrg.
De los antecedentes expuestos, se advierte que el incidentista incumplió con el requisito exigido por el art. 59 de la LTC, toda vez que en el fallo a ser pronunciado por el Juez, resolviendo la supuesta comisión del delito de apropiación y disposición arbitraria de bienes del Estado, no será aplicada la norma cuyo control de constitucionalidad se solicita, toda vez que esta se refiere a la forma en que se desarrollaran las notificaciones en el transcurso del proceso, no guardando relación con la resolución final o decisoria a dictarse, la cual únicamente considerará las pruebas aportadas por las partes respecto a los extremos demandados, no teniendo ninguna relevancia en el fondo de que forma se harán conocer las actuaciones a las partes, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de fundamento jurídico-constitucional, correspondiendo el rechazo del mismo conforme lo prevé el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, que dispone: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la facultad que le confiere los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 4) y 64.III de la LTC resuelve, concordante con el art. 33.I. inc. 1) de la misma Ley, en consulta resuelve, APROBAR la Resolución 01/2009to: La Paz de 21 de abril, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por el Juez Cuarto Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Juan Lanchipa Ponce, por excusa declarada legal; en consecuencia, se convocó al Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA