AUTO CONSTITUCIONAL 0620/2010-CA-BIS
Fecha: 16-Sep-2010
resolución final o decisoria
De los antecedentes expuestos, se advierte que el incidentista incumplió con el requisito exigido por el art. 59 de la LTC, toda vez que en el fallo a ser pronunciado por el Juez, resolviendo la supuesta comisión del delito de apropiación y disposición arbitraria de bienes del Estado, no será aplicada la norma cuyo control de constitucionalidad se solicita, toda vez que esta se refiere a la forma en que se desarrollaran las notificaciones en el transcurso del proceso, no guardando relación con la resolución final o decisoria a dictarse, la cual únicamente considerará las pruebas aportadas por las partes respecto a los extremos demandados, no teniendo ninguna relevancia en el fondo de que forma se harán conocer las actuaciones a las partes, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de fundamento jurídico-constitucional, correspondiendo el rechazo del mismo conforme lo prevé el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, que dispone: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.