SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1292/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1292/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1292/2010-R

Sucre, 13 septiembre de 2010

                   Expediente:                   2007-16766-34-RAC

                   Distrito:                      Chuquisaca

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 257/2007 de 2 de octubre, cursante de fs. 250 a 252,  pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Gonzalo Cervantes Rasguido y José Luis Sotomayor Caballero, en representación de Jhonny Fernández Rodríguez, contra Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Juan José Gonzáles Osio y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, ex Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, alegando vulneración de los derechos de su representado a la defensa, al debido proceso, y a la seguridad jurídica, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Mediante memorial de amparo constitucional presentado el 11 de septiembre de 2007, cursante de fs. 169 a 174, los recurrentes por su representado expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

a) El 4 de agosto de 2004, fueron demandados por Wilder Rodríguez Ignacio solicitando el pago de beneficios sociales, sobre la base de datos falsos e imaginarios conforme a la prueba aportada en el curso del proceso. Notificada con dicha demanda, fue contestada, acompañando prueba que desvirtuaba lo alegado por el demandante de la acción ordinaria, emitiéndose posteriormente Sentencia misma que fue objeto de recurso de apelación, que culmino con otra Sentencia que estaba aun contra los intereses de los ahora representados de los recurrentes.

b) Dicho acto motivó a que los recurrentes presentaran recurso de casación, mismo que se declaró improcedente por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, siendo una decisión ilegal, toda vez que el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), entre los requisitos señala, que el recurso deberá reunir todos los requerimientos como ser la presentación ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia, aspecto cumplido en el caso presente.

c) Otra exigencia cumplida es que se citó los términos claros, concretos y precisos de la Sentencia de la que se recurrió, cumpliéndose en definitiva los arts. 258 y 252 del CPC. Por otro lado, el requerimiento procedimental, establece que deberá llevar los timbres y certificados de depósito judicial previsto por ley. Pero a falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor bajo conminatoria de apremio y responsabilidad del Secretario, conforme rezan  los arts. 85, 250, 252 y 272 del mismo código, que en el caso presente se cumplieron.

Es decir, una vez planteado el recurso de casación por los recurrentes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Ministros, Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Juan José Gonzales Osio, pronunciaron el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, declarando improcedente, Resolución que considera indebida e ilegal; toda vez, ha cumplido con los requisitos determinados en el art. 258 del C.P.C.

Las autoridades recurridas, en ningún momento mencionaron los fundamentos de la demanda de los recurrentes, cual se evidencia en el Auto Supremo 17, siendo que la defensa es irrestricta, mellando el derecho a la defensa, estipulado en los arts. 16.II y 19.II de la CPEabrg, y el art. 13 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); siendo así que el Auto Supremo, consignó como fecha de la Resolución, el 26 de enero de 2007, mientras que el memorial es de 4 de enero de 2007; es decir, que fue presentado 22 días antes de ser dictado el Auto, por lo que los recurrentes presentaron a tiempo, y en forma totalmente injusta y fuera de toda norma legal, este lleva la providencia de “estese al Auto Supremo 17 de la fecha” (sic), mellando nuevamente el derecho irrestricto a la defensa.

En lo que refiere a la valoración de la prueba, contiene error de hecho y de derecho; por cuanto, se pretende otorgar al actor por un lado el salario mínimo nacional de ocho horas, cuando nunca el actor ha probado esto, y por otra parte, cuando en la Sentencia se le asignó sólo el quinquenio consolidado, y no así la parte perdida por su inconducta tipificada en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, y el Auto de Vista 433 de 27 de septiembre de 2005, cursante de fs. 100 y 101 vta.; contrariamente, a la Sentencia pretende todo el pago no sólo del quinquenio, aplicando la ley, valorando indebidamente la prueba, porque va contra estas normas señaladas y contra la abundante prueba documental de descargo presentada, concluyendo con la mención de Autos Supremos y jurisprudencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y  a la seguridad jurídica, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16. II y IV de la CPEabrg.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Los recurrentes presentaron recurso de amparo constitucional contra Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Juan José Gonzales Osio y Hugo Roberto Suarez Calbimonte,  ex Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se revoque el AS 17 de fecha 26 de enero de 2007, anulándose obrados, hasta antes que se dicte Auto Supremo y se proceda a la valoración correcta de la prueba, cursante en el expediente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de octubre de 2007, según consta en el acta de audiencia pública de amparo constitucional, cursante de fs. 248 a 249, con la presencia de la parte recurrente, ausente la parte recurrida, el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados siguientes:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los abogados de la parte recurrente, ratificaron in extenso lo argumentado en el memorial de amparo constitucional, haciendo hincapié que el Auto Supremo 17/2007, que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, por no aplicarse el art. 250 y ss. del C.P.C., ya que dichos articulados son de cumplimiento obligatorio, además las autoridades recurridas no valoraron la prueba aportada dentro del proceso, conculcando así  a la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas.

Se procedió a dar lectura al informe de las autoridades recurridas  cursantes fs. 209 a 212 vta., que en sus partes más sobresalientes señala:

1.-  De manera previa, se aclaró que la autoridad recurrida, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, carece de legitimación pasiva para ser demandado, toda vez que a tiempo de emitirse el Auto Supremo de 26 de enero de 2007, dicha autoridad no ocupaba el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, sino que a partir de la fecha de su posesión 24 de julio del mismo año, asumiendo funciones recién el 30 de julio del referido año.

2.- El Auto Supremo 17, que es impugnado, es de 26 de enero de 2007, habiendo sido debidamente notificado al apoderado recurrente Gonzalo Cervantes Rasguido de forma personal, el 5 de febrero de 2007, luego ante la complementación y enmienda solicitada el 2 de marzo de 2007, a partir de la cual y hasta la presentación del recurso han transcurrido más de seis meses; coligiéndose, que el recurrente presentó el recurso, fuera del plazo de seis meses, establecido por la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, consintiendo libre y expresamente en la preclusión de su derecho.

3.- La parte recurrente, ha intervenido en un proceso en todas sus etapas procesales de la sustanciación del juicio, haciendo uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que le franquea la ley, de dónde no puede aludirse vulneración al debido proceso, ni el derecho a defensa; por cuanto, se ha otorgado la tutela judicial efectiva a ambas partes litigantes, citando Sentencias Constitucionales al efecto.

4.- Con relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha indicado de manera reiterada que se entiende por debido proceso, citando al efecto las                    SSCC 1044/2003-R; 0027/2006-R; y 0196/2006-R.

5.- Los apoderados buscan a través del recurso de amparo constitucional, la revisión del proceso laboral que ha sido sustanciado correctamente, en un intento de sortear una nueva valoración de la prueba que fue examinada y analizada en su oportunidad, y así pretender anular el Auto Supremo 17, sin haberse demostrado la vulneración de los derechos que alude la parte recurrente en el presente recurso con la intención de crear otra instancia procesal para rever prueba ordinaria, situación que no puede ser admitida, tal cual se tiene determinado en la jurisprudencia establecida al efecto, citando alguna de ellas.

6.- En dicho marco, se llega al convencimiento que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la emisión del fallo impugnado, ha interpretado y aplicado correctamente las disposiciones constitucionales y legales en las que se sustenta, no siendo evidente que haya incurrido en las vulneraciones que se acusan en el presente recurso de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, mediante Resolución 257/2007 de 2 de octubre, cursante de fs. 250 a 252, denegó el recurso de amparo constitucional presentado, fijando multa pecuniaria, bajo el fundamento que:

i)   Si bien es evidente que el recurso de amparo constitucional, fue presentado fuera de los seis meses; sin embrago, el Tribunal Constitucional, admite la posibilidad de una flexibilidad en días, si con ello hay la posibilidad de otorgar al recurrente una oportunidad de resguardar sus derechos; en ese sentido, es que se admitió el presente recurso.

ii)  Revisados los actuados procesales, se evidencia que el representado desde el momento que fue demandado, estuvo asistido por su abogado, concurrió a todas las actuaciones del proceso laboral, formulando peticiones, expresando fundamentos, haciendo uso de todos los recursos que la ley le permite, agotando las dos instancias como prueba evidente, además de hacer uso del recurso extraordinario de casación, asimismo de esta vía extraordinaria del recurso de amparo constitucional.

iii) El recurso de casación es un trámite de puro derecho, donde se discute la incorrecta aplicación de la ley, o se expone fundamentos que ponen en evidencia una infracción a la ley en el orden procesal o sustantivo, pero de ninguna manera este recurso puede o debe ingresar a una nueva valoración de la prueba, pues esa no es la instancia; toda vez, que los jueces de instancia y alzada, respecto a la valoración de la prueba son incensurables en casación.

iv) Por otro lado, el recurso de amparo constitucional, tiene competencia para identificar la vulneración de derechos y garantías fundamentales, y en su caso restablecerlos, empero de ninguna manera tiene facultad para analizar y valorar la prueba que es atribución de los tribunales ordinarios.

v)  La revocatoria solicitada, supondría que el Tribunal de garantías, deba pronunciar un nuevo fallo, lo que no puede hacer, toda vez que no es una instancia que constituye derechos, los modifique o menos los extinga o se pronuncie sobre ellos de alguna manera.

vi)     Si se revisa el recurso de casación, se videncia que dicho recurso no cumple con el voto del art. 258 inc. 2) CPC, que hace una relación de las actuaciones y de la prueba aportada, pero no individualiza la norma vulnerada, en qué consistió y porqué se afirma que hubo infracción, menos señala cual debió ser la correcta comprensión de la norma o normas que acusaba en casación,  como violadas.

vii)    Tampoco especificó en qué consiste o porque cree que se vulneró, ni menos aún halló fundamento que demuestre vulneración a los derechos fundamentales reclamados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 03 de octubre de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de ese año, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 20 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1.   De fs. 1 a 81 cursa copias de la demanda de pago de beneficios sociales y trámite judicial, incoada por Wilder Rodríguez Ignacio contra Jhonny Fernández Rodríguez, en su calidad de Gerente Propietario de la Distribuidora de Periódicos, denominado “Jhonny Fernández Rodríguez”, incluyendo la Sentencia de 8 de mayo de 2004, que declara probada en parte la demanda de referencia.

II.2.    De fs. 82 a 102, cursan apelaciones de Wilder Rodríguez Ignacio como demandante y apelación de Jhonny Fernández Rodríguez, como demandado perdidoso, además de otros actuados en instancia de apelación, misma que culminó con la emisión de Auto Supremo de 27 de septiembre de 2005 (fs. 100 a 101 vta.), que confirma la Sentencia de primera instancia con modificación en la liquidación de beneficios sociales.

II.3.    De fs. 105 a 126 del expediente, cursa memorial de recurso de casación, presentado por Jhonny Fernández Rodríguez y demás trámites de ley, que culminó con la emisión del Auto Supremo 17, de 26 de enero de 2007 (fs. 124 a 125), que declaró improcedente el recurso.

II.4.    A fs. 127 y vta., cursa memorial de 5 de febrero de 2007, mediante el cual Jhonny Fernández Rodríguez, solicitó complementación, explicación y enmienda del Auto Supremo, mismo que fue respondido a fs. 129 y vta., declaró no a lugar a la complementación, explicación y enmienda solicitada. Asimismo de fs. 130 a 166 vta., cursa memoriales y demás actos procedimentales, como emergencia  de la ejecución del Auto Supremo 17.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, afirma que las autoridades recurridas, hoy demandadas,  no valoraron las pruebas de manera correcta, en franca violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Corresponde en revisión analizar, si en el caso presente, se debe otorgar o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1.   Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías, en aplicación de la Constitución Política del Estado abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado Vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esos preceptos de manera más amplia.

En ese sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan parámetros al ejercicio de los mismos.

           Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Norma Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

 

III.2.   Términos procesales de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, prevé la acción de amparo constitucional, cuyo procedimiento se encuentra estipulado en el art. 129.III de la Norma Suprema, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV, añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, el art. 97.I y II, de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que refiere a la personería de quien interpone esta acción tutelar que señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I de dicha Ley, establece que: “La resolución concederá o denegará el Amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingrese al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA, de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la  (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R; y 0652/2004-R, y 0820/2007-R; entre otras, indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

 

III.3.   Los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria

La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, refiriéndose a los supuestos excepcionales en los que a través de la jurisdicción constitucional puede ingresar a la revisión de la valoración de la prueba realizada por las autoridades judiciales, estableció y precisó los requisitos que deben ser cumplidos por quién cuestiona la valoración realizada en la jurisdicción ordinaria, determinando lo siguiente:  “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (las negrillas son nuestras).

III.4.   Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional

Quienes demanden la protección de los derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional deben observar escrupulosamente los requisitos de forma y contenido, establecidos en el art. 97 de la LTC. La inobservancia de estos requisitos, de acuerdo al art. 98 de la citada Ley, da lugar al rechazo del recurso, si pese a esa omisión se admite el recurso y ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SC 1127/2003-R de 12 de agosto, que señala: “…para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus- el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 0227/2002-R y 0905/2002-R entre otras”.

Por su parte, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, citada de forma reiterada en la jurisprudencia de este Tribunal (AACC 0019/2010-RCA, 0021/2010-RCA y 0042/2010-RCA); respecto a los requisitos de forma y contenido que deben observarse, precisó que de ello “…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.

A esta altura del análisis, corresponde precisar, que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional:

III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de

fundamento (art. 97.III de la LTC)

Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.

III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o

amenazados (art. 97.IV de la LTC)

Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o

restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC)´

 

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (las negrillas nos corresponden).

Conforme fue establecido en la SC 0365/2005-R, precedentemente glosada, los requisitos antes señalados tienen el propósito de evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica expuesta.

III.5.   En el caso en examen       

Los accionantes en la demanda de acción de amparo constitucional, luego de  efectuar la relación de los hechos y actos procedimentales desarrollados a lo largo de todo el proceso ordinario de pago de beneficios sociales, sostienen en el memorial de acción de amparo constitucional, que se cumplió con los requisitos de admisión del recurso de casación, previstos en el art. 258 del CPC y que, pese a ello, las autoridades demandadas no realizaron la valoración de la prueba aportada.

Al respecto debemos incidir que el accionante en su memorial de acción de amparo incurrió en falta de fundamentación, ya que simplemente se limita a realizar una relación de hechos y actos procedimentales, con mera cita de artículos, además de mencionar derechos constitucionales, sin precisar el nexo causal entre los hechos que sirven de base para la acción incoada y el derecho objetivamente vulnerado.

El accionante, en su memorial de demanda no ha expuesto una relación fáctica, no expuso de manera clara, precisa y especifica, los hechos que sirven de fundamento de la presente acción, en síntesis no ha señalado la causa de pedir, requisito sine quanum previstos en el art. 97.III y IV de la (LTC).

Por otro lado, el accionante al demandar una falta de valoración de las pruebas aportadas en el recurso de casación, no señala que pruebas no fueron producidas y confrontadas a pesar de haberse presentado en el momento procesal exigible, ni tampoco expone clara y detalladamente, en qué forma ha repercutido la decisión final del operador de justicia, y que a consecuencia de ello se haya producido el agravio objetivo de sus derechos o garantías considerados conculcados.

Estos extremos son relevantes para ingresar a la actividad tutelar, ya que la acción de amparo constitucional se encuentra establecida precisamente para confrontar aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas de las personas particulares o funcionarios públicos o entidades, que hayan restringido, suprimido o que amenacen tales hechos, en franco atentado a los derechos reconocidos por la propia Constitución Política del Estado. Situación que si no se evidencia en una acción de amparo constitucional, podría considerarse una temeraria intención dilatoria, de crear otra instancia ordinaria, a fin de evitar el cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales.

Por lo expuesto, en el caso examinado no se ha constatado que las autoridades demandadas hubieran lesionado derechos o garantías del actual accionante, aspecto que impide tutelar mediante la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, al denegar el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 257/2007 de 2 de octubre, cursante de fs. 250 a 252, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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