SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1292/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
III.5. En el caso en examen
Los accionantes en la demanda de acción de amparo constitucional, luego de efectuar la relación de los hechos y actos procedimentales desarrollados a lo largo de todo el proceso ordinario de pago de beneficios sociales, sostienen en el memorial de acción de amparo constitucional, que se cumplió con los requisitos de admisión del recurso de casación, previstos en el art. 258 del CPC y que, pese a ello, las autoridades demandadas no realizaron la valoración de la prueba aportada.
Al respecto debemos incidir que el accionante en su memorial de acción de amparo incurrió en falta de fundamentación, ya que simplemente se limita a realizar una relación de hechos y actos procedimentales, con mera cita de artículos, además de mencionar derechos constitucionales, sin precisar el nexo causal entre los hechos que sirven de base para la acción incoada y el derecho objetivamente vulnerado.
Por otro lado, el accionante al demandar una falta de valoración de las pruebas aportadas en el recurso de casación, no señala que pruebas no fueron producidas y confrontadas a pesar de haberse presentado en el momento procesal exigible, ni tampoco expone clara y detalladamente, en qué forma ha repercutido la decisión final del operador de justicia, y que a consecuencia de ello se haya producido el agravio objetivo de sus derechos o garantías considerados conculcados.
Estos extremos son relevantes para ingresar a la actividad tutelar, ya que la acción de amparo constitucional se encuentra establecida precisamente para confrontar aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas de las personas particulares o funcionarios públicos o entidades, que hayan restringido, suprimido o que amenacen tales hechos, en franco atentado a los derechos reconocidos por la propia Constitución Política del Estado. Situación que si no se evidencia en una acción de amparo constitucional, podría considerarse una temeraria intención dilatoria, de crear otra instancia ordinaria, a fin de evitar el cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1.-
- 2.-
- 3
- 5.-
- 6.
- i)
- ii)
- iii)
- vi)
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2.
- III.3. Los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (…).
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;
- III.4. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.5. En el caso en examen
- APROBAR