1636/2010-R

II.2. La apelación incidental y la valoración de la prueba en relación al objeto de este recurso ordinario

Conforme se expresó ya en los fundamentos jurídicos del Voto Disidente vinculado a la SC 1432/2010-R de 27 de septiembre, la naturaleza y alcance del recurso de apelación incidental, constituye la característica principal y diferenciadora de dicho recurso con el de apelación restringida, al estar instituido en el ordenamiento jurídico boliviano, con la finalidad de impugnar las resoluciones que se emiten durante la etapa preparatoria del proceso y, -en algunos casos- las dictadas durante la etapa de ejecución, pero siempre como emergencia de una determinación asumida ante el planteamiento de una cuestión incidental.

En ese orden, en materia penal, el carácter incidental de la apelación marca el ámbito de competencia, objeto y fin del recurso, por cuanto abre la competencia del Tribunal de alzada, únicamente para la revisión sobre cuestiones de derecho y no de hecho, sin que pueda constituirse en una nueva instancia, lo que a su vez imposibilita la presentación de nueva prueba es esta instancia, al contrario, el Tribunal de alzada, sin más trámite, deberá dictar una resolución fundamentada en la que resuelva los incidentes planteados, basado exclusivamente en la Resolución de primera instancia, en razón a que lo impugnado, son los agravios que el Juez a quo pudiera haber causado al emitir su determinación y no así nuevos elementos o circunstancias que no hubiesen sido conocidas y resueltas en primera instancia, habida cuenta que la alzada resuelve incidentes y no así aquellas cuestiones vinculadas a la causa de fondo o resolución principal.

En consecuencia, es inviable admitir en apelación la presentación de prueba que no fue conocida por el Juez de primera instancia y que además desvirtúa la naturaleza y alcance del recurso de alzada, que tiene por objeto únicamente conocer y resolver los puntos apelados en relación al contenido de la resolución emitida por el Juez inferior y eventualmente corregir las irregularidades en las que habría incurrido éste al asumir su determinación, pero de ninguna manera se convierte en una nueva instancia en la que tenga que presentarse y menos aún valorarse prueba en cuanto a la pretensión inicial y que no fue ofrecida ni conocida en primera instancia.