II.1. Subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario siendo su finalidad la protección de los derechos fundamentales, estableciendo el art. 129 de la CPE, los principios que la caracterizan siendo estos la subsidiaridad e inmediatez, disponiendo que podrá interponerse “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, rasgos que ya fueron desarrollados en la jurisprudencia constitucional, siendo viable esta acción solamente cuando se agote previamente todos los medios ordinarios o administrativos en procura de la protección de sus derechos, admitiéndose el amparo constitucional únicamente ante la persistencia de lesión o cuando exista irreparabilidad en el daño, en este sentido la SC 0064/2010-R, señala: “… el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuya fuente emana del principio de subsidiaridad reconocido por el art. 19.IV de la CPE abrog., y que resulta aplicable al mandato inserto en el art. 129.I de la CPE, establece que el recurso de amparo, ahora acción, no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, entendimiento también asumido por la SC. 0491/2000-R de 22 de mayo entre otras. En el caso concreto, es evidente que al haberse planteado excepción de arbitraje, este es un mecanismo inmediato de protección a los derechos del ahora accionante que tiene la eficacia suficiente para modificar el auto de admisión cursante de fs. 162" FJ III.4 "...cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio".
Así la SC 1273/2010-R, al referirse a las reglas y subreglas establecidas para la improcedencia del recurso de amparo constitucional, que a la vez cita la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que indica:"…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.
Finalmente conviene recordar que además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también se concluye que este recurso no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, en ese sentido la SC 1503/2004-R de 21 de septiembre, sostiene: "…el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: '(...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...´", formulación general que se precisó en el art. 96.3 de la LTC que dispone: "El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso". De donde se desprende que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.
