AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2011-RCA

Fecha: 14-Oct-2011

a)

El accionante solicita la nulidad de todo el proceso contencioso administrativo -sin identificar la última decisión administrativa y precisar la fecha de su notificación-, indicando que: a) La demandada -su madre- sufría una enfermedad terminal, era de edad avanzada y pese a ello, la autoridad demandada, no aplicó el art. 55 del CPC, ni ante su fallecimiento, por cuanto las notificaciones continuaron consignado su nombre; b) El proceso inició y se desarrolló sin la intervención de su padre como copropietario del inmueble ganancial; y, c) No se notificó a los herederos de su madre que son siete hijos.

De acuerdo con el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico II.2, realizada la labor de análisis del contenido de la acción de amparo constitucional, se concluye que la misma, además de efectuar una relación de hechos incompleta sobre todo lo actuado dentro del proceso coactivo administrativo, es impreciso, no contiene el nexo de causalidad entre los hechos, los derechos que invoca como vulnerados y la causa de pedir.

Invoca los derechos al debido proceso y a la defensa; empero, además de confundirlos con los de sus progenitores, que según certificados de defunción, Ricardo Terrazas Meneses falleció el 4 de septiembre de 1994 y “Berta Sabina Uria Vda. Terrazas” el 7 de febrero de 2003 (fs. 1 y 2) y con el resto de los herederos (hermanos), el accionante no expone las actuaciones u omisiones en las que incurrió la autoridad demandada que considera lesionaron sus derechos; es decir, no explica de qué forma o cómo la misma  vulneró los derechos invocados, sin explicar desde un punto de vista causal, cómo los hechos descritos, restringieron los mismos.

La petición de la acción, refiere a la nulidad de todo el proceso “hasta el vicio más antiguo que cursa a fojas 1 de obrados” (sic), sin identificar cuál es el acto o actos que considera vulnerante de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que impide la admisión de la acción y consiguiente desarrollo del procedimiento constitucional previsto al efecto.

Finalmente, resulta necesario aclarar que ya en la SC 0619/2010-R de 19 de julio (fs. 6 a 17), en revisión de la primera acción tutelar intentada, se observó -entre otros- la imprecisión del petitorio, indicando: “…refiere a una declaratoria de nulidad del proceso coactivo administrativo 'hasta el vicio más antiguo', sin especificar qué acto administrativo es que el genera ese vicio y hasta dónde abarcaría; no se puede concebir un petitorio de esta naturaleza por razones jurídicamente lógicas, como son la preclusión de derechos, la clausura de etapas de un proceso, sea judicial o administrativo, e inclusive actos consentidos y extemporaneidad de una acción de esta naturaleza”; y, en la presente, el accionante reitera idéntica solicitud respecto a la cual, ya existía pronunciamiento en sentido que implica la imposibilidad de admitir la acción y en consecuencia, el rechazo in límine de la tutela impetrada.