AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2011-RCA
Fecha: 28-Oct-2011
a)
A efecto de determinar la competencia de este Tribunal y por ende de la Comisión de Admisión, para resolver un eventual conflicto de competencias suscitado entre dos tribunales de garantías, conviene con carácter previo efectuar ciertas precisiones de orden procesal y competencial; por cuanto, la Ley del Tribunal Constitucional, no prevé normativa alguna para resolver ocasionales conflictos de competencias que por razón de territorio podrían suscitarse entre dos jueces o tribunales de garantías constitucionales; sin embargo, esta situación no puede impedir que el conflicto sea resuelto, pues el no hacerlo sería imposibilitar la sustanciación de la presente acción tutelar, afectando de manera directa el derecho de acceso a la justicia de la parte accionante; en ese sentido, resulta imperativo resolver el conflicto, para lo cual debe acudirse a los principios generales del Derecho, más aún cuando por mandato expreso del art. 5 de la Ley Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal Constitucional en ningún caso puede excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma. En consecuencia, según los principios generales del Derecho y las normas que regulan el ámbito orgánico y el procesal de la jurisdicción ordinaria, cuando se produce un conflicto de competencias entre dos jueces o tribunales judiciales, el conflicto es resuelto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; por lo que, aplicando esos principios a la Resolución de la problemática planteada, se concluye lo que sigue: a) El conflicto se suscitó entre dos tribunales de garantías, comprendidos dentro de la jurisdicción constitucional; y, b) Siendo el Tribunal Constitucional, el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución Política del Estado, encargado de ejercer el control de constitucionalidad, según la norma prevista por el art. 6 de la LTC, su jurisdicción se extiende a todo el territorio del Estado; en ese marco, resulta que en el ámbito tutelar, el Tribunal Constitucional, es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y en consecuencia, con plena competencia para resolver el conflicto suscitado entre dos tribunales de garantías.
Ahora bien, definida la competencia del Tribunal Constitucional, para resolver el caso presente, al ser la misma un incidente que no hace al fondo de la acción de amparo constitucional, su sustanciación y resolución, en sede constitucional, dadas las facultades de orden procesal o formal, le corresponde a la Comisión de Admisión, tal como establece el AC 0107/2006-R de 7 de abril.