SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

las autoridades recurridas se concretaron a dar cumplimiento a los Autos Supremos de 24 de enero de 2001, mediante los que se dispuso la detención preventiva de los recurrentes

Ahora bien, del análisis de la documental adjunta a la demanda de acción de libertad, así como de lo actuado en audiencia, se evidencia con claridad que, el accionante, a nombre de su representada, no solicitó ante la autoridad competente la cesación de la detención preventiva, por lo que, es evidente que no agotó las vías que la jurisdicción ordinaria prevé para la defensa de sus derechos y garantías, siendo, por tanto, imposible que esta jurisdicción ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada; además, se observa que, la presente acción tutelar, ha sido interpuesta únicamente contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, cuando, correspondía, interponerla también contra los Ministros de la Corte Suprema que dictaron el Auto Supremo 328/2009 de 2 de diciembre, que dispuso su detención preventiva, existiendo consecuentemente, también falta de legitimación pasiva. Así se ha manifestado este Tribunal a través de la SC 0375/2002-R de 4 de abril, cuando señaló: “…del análisis de antecedentes dados en el caso, se constata que las autoridades recurridas se concretaron a dar cumplimiento a los Autos Supremos de 24 de enero de 2001, mediante los que se dispuso la detención preventiva de los recurrentes Roger Ayala Vaca y Ricardo Flores Ramos con fines de extradición. Para tal efecto se expidieron los respectivos mandamientos que fueron ejecutados según consta a fs. 61 y 112 de obrados hecho que fue informado a la Corte Suprema de Justicia, ante la cual formaliza el pedido de extradición la Embajada de la República Argentina en 19 de julio y 29 de agosto de 2000 (fs. 70 y 108), antes de sus detenciones, trámite que siguió su curso legal concluyendo en el pronunciamiento de los Autos Supremos de 1 y 8 de agosto de 2001 que declaran procedente la extradición de los recurrentes.

Que lo anotado muestra que los recurrentes no se encuentran ilegal o indebidamente detenidos, teniendo en cuenta, además, que ante la solicitud de libertad formulada por ellos, la Corte Suprema, en 28 de febrero del presente año, mediante nota dirigida a la Cancillería hace saber que otorga el plazo de 15 días para que la Embajada proceda a la extradición de los recurrentes, hecho verificado por este Tribunal en la documentación remitida por la Corte Suprema de Justicia a requerimiento de aquél y en la que consta el fax enviado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de 14 de marzo de 2002, que comunica al Tribunal Supremo que la entrega de los recurrentes se efectuaría el 21 de marzo del presente año en el Aeropuerto Internacional de Viru-Viru de la ciudad de Santa Cruz.

Que, por otra parte, el Recurso ha sido dirigido contra autoridades que sólo han dado cumplimiento a resoluciones de la Corte Suprema dentro de cuya jurisdicción corresponde efectuar todo trámite de extradición según lo prevé el art. 154 del nuevo Código de Procedimiento Penal, y las cuestiones emergentes del mismo”.

De lo expuesto precedentemente, queda absolutamente claro que, el accionante, no agotó las vías que la ley franquea, solicitando la cesación de la detención preventiva de su representada ante autoridad competente; en tal sentido, y conforme estableció la vasta jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, ésta jurisdicción no puede convertirse en una fase supletoria de la negligencia o dejadez de la partes en causa propia.