SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.2. Permisión del desistimiento en la acción de libertad

Respecto a la posibilidad de formular desistimiento en la acción de libertad, este Tribunal previó dos supuestos, uno referido a aquellos casos en que el desistimiento se plantee con carácter previo a la admisión de la acción tutelar y el otro, a aquellos formulados una vez que el auto de admisión fue dictado.

En relación al primer supuesto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1157/2010-R de 27 d agosto, que reiteró el entendimiento asumido por la SC 0031/2005-R estableció que: “...respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional...”.

En cuanto al segundo supuesto, y ante la probabilidad que la lesión aludida sea reparada de forma posterior a la admisión de la acción, y con carácter previo a la citación de los demandados, expresó: “...se debe tener presente que el retiro de la demanda es un derecho facultativo y un acto unilateral de la parte accionante, donde no se hace abandono de ninguna clase de derecho y la acción puede volver a ser intentada, pues es un acto de simples efectos temporales; es así, que en uso de ese derecho facultativo el accionante puede hacer retiro de la demanda, más aún cuando existe restitución al derecho lesionado…” (SC 1229/2010-R de 13 de septiembre, en la que el despacho fue disidente respecto a que no corresponde la denegatoria por haber cesado la detención y no así respecto al entendimiento glosado).

En el caso de análisis, el Juez de garantías, pronunció el Auto de admisión de la acción de libertad el 18 de septiembre de 2009, conforme consta a fs. 5 de obrados; procediéndose a la citación de los demandados la misma fecha, tal como se tiene a fs. 5 vta. El memorial de desistimiento formulado por el accionante fue presentado el mismo día 18 de septiembre de 2010, a horas 17:50, es decir, minutos posteriores a la celebración de la audiencia de la acción de libertad.