SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
“improcedente”
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de septiembre de 2010, cursante de fs. 6 a 7, declaró “improcedente” la acción de libertad, con el fundamento que ante cualquier vulneración al derecho a la libertad física del imputado, éste debe acudir ante el Juez de instrucción en lo penal para su reparación, incluso obviando el aviso de inicio de investigación, a fin de que su situación sea enmendada y se restituya su derecho a la libertad ilegal o indebidamente conculcado. Consecuentemente, la acción de libertad sólo puede ser activada cuando de manera previa se ha acudido al juez encargado del control de derechos y garantías constitucionales, a efecto que sea esa autoridad la que repare las supuestas lesiones a la libertad física o individual del imputado. Con imposición de costas y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos).
- I.1.1
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. Permisión del desistimiento en la acción de libertad
- III.3. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR