SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1596/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Luego de una licitación, la empresa de referencia resultó adjudicada para la construcción y pavimentación del tramo carretero Roboré - El Carmen, que forma parte del corredor bioceánico, en ese sentido el 20 de diciembre de 2005, el Servicio Nacional de Caminos (SNC) hoy Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) suscribió el contrato modificatorio de obra SNC 608/05-GCT-OBR-CAF para la construcción de la carretera descrita.
El contrato mencionado constituye marco normativo aplicable con relación al uso y extracción de áridos y agregados destinados a la obra pública objeto del contrato, menciona que para este objeto se debe proceder conforme a las previsiones establecidas en el art. 44 del Código de Minería (CM), señalando expresamente que las entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras, que construyan o mantengan vías de comunicación terrestre por cuenta del Estado, podrán usar libremente los materiales y agregados áridos que requieran exclusivamente para la realización de sus trabajos u obras que se encuentren dentro del diseño vial, respetando derechos preconstituidos.
El año 2006, se promulgó la Ley 3425 de 20 de junio de ese año, de transferencia de la competencia de administración de materiales áridos y agregados a los Gobiernos Municipales; es decir, un año y cinco meses después de la suscripción del contrato, por lo que el Gobierno Municipal de “El Carmen Rivero Torrez” (sic), de forma ilegal, desconociendo el marco jurídico del contrato y contraviniendo el principio constitucional de irretroactividad de la ley, no sólo reclama sino demanda la cancelación de la patente de extracción de áridos y agregados con base a las atribuciones municipales otorgadas por la nueva Ley, constituyéndose dicho reclamo en ilegal, toda vez que al momento de suscribir el contrato era legal y legítimo responsable de la competencia y no así el Gobierno Municipal.
En ese sentido, la Alcaldía Municipal de El Carmen Rivero Tórrez, inició un proceso coactivo contra la empresa, solicitando la cancelación pecuniaria, por una supuesta deuda que nace por la extracción de áridos y agregados, adjuntando la Resolución Administrativa (RA) 162 de 22 de agosto de 2008, del Alcalde Municipal, sin que dicha Resolución haya cumplido los requisitos de control gubernamental exigidos y aprobados por la Contraloría General de la República (CGR).
Ante dicha determinación, la Alcaldía Municipal el 10 de enero de 2009, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, con el fin de que la autoridad corrija el error y admita la demanda. Habiéndose mantenido firme y subsistente la decisión asumida por parte de la autoridad jurisdiccional, concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Dicha decisión que le otorgó la razón al Municipio de El Carmen Rivero Tórrez, se sustenta en una incorrecta e ilegal interpretación respecto a la calidad y eficacia legal del instrumento con fuerza coactiva que hace procedente un proceso de esta naturaleza. Toda vez que el Gobierno Municipal de referencia no es el competente para cobrar áridos, tomando en cuenta la fecha de suscripción del contrato, además de referirse que el proceso coactivo fiscal no es la vía para cobrar impuestos, conforme prevé los arts. 47 y 48 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), además que no existe un dictamen definitivo de responsabilidad civil expedido por la Contraloría General de la República.
El contrato suscrito al ser de orden administrativo, se encuentra sujeto a la norma prevista en la referida ley, debiendo interpretarse de conformidad con las leyes del país boliviano. Y en cuanto al manejo de áridos y agregados se debe aplicar el art. 44 del CM, lo que deviene que la empresa de referencia se encuentra autorizada para el uso de materiales de forma libre y sin la obligación de cancelar por dicho uso porque se trata de la construcción de la carretera para el beneficio del país.
En ese sentido, no corresponde a un proceso coactivo fiscal, dilucidar asuntos referidos a materia tributaria; sin embargo, otra ilegalidad cometida por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, fue la incorrecta valoración e interpretación subjetiva del art. 3.2 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), toda vez que, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, tenía razón jurídica en sentido de exigir que el instrumento que acredita que el demandante debe cumplir todo el procedimiento específico de establecimiento de responsabilidad civil, mediante dictamen definitivo aprobado por el Contralor General de la República, sin el cual no es posible tramitar el proceso coactivo fiscal.
Los demandados, consideran que el mandato del art. “3/2” (sic) de la LPCF, no requiere la aprobación de la CGR; no se ajusta a derecho y contraviene de modo expreso la normativa que regula dicho procedimiento, que exige que el informe de auditoría interna sea aprobado por la CGR, así lo establece de modo expreso la Resolución CGR/069-A/2008 de 20 de marzo; la CGR, que aprueba el Instructivo I/CI-014, para la aplicación de la SC 0021/2007-R de 15 de enero, establece que, los informes elaborados por las unidades de auditoría interna de las entidades públicas, que señalen indicios de responsabilidad civil -“significa”-, serán evaluados por la CGR y de corresponder, serán aprobados por el Contralor General de la República, a tal efecto, de ratificarse los indicios de responsabilidad civil significativa, por ésta.
Los informes de auditoría serán aprobados por el Contralor General de la República en aplicación del art. 3 del LPCF, concordante con el art. 54 del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 47 de la LACG y se devolverán a la entidad pública de origen para el inicio de la respetiva acción coactiva fiscal. En caso de ser rechazados los informes, deben adoptarse medidas conducentes a subsanar deficiencias de acuerdo a las observaciones y recomendaciones vertidas por la CGR.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La imposibilidad de la valoración e interpretación de la legalidad ordinaria en acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegar
- APROBAR