SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1749/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2.1.
III.2.1. Por otro lado, resulta necesario indicar que a este Tribunal -como contralor de la constitucionalidad y del resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las personas- le atinge también emitir pronunciamiento sobre la actuación de los jueces y tribunales de garantías, respecto al procedimiento constitucional y las resoluciones que pronunciaron y fueron remitidas en revisión.
Así, extraña que la Jueza de garantías, con carácter previo a admitir la acción de libertad que se revisa, ordenara la subsanación de falencias en la demandada principal, obviando el tenor del art. 126.I de la CPE, que exhorta a jueces y tribunales de garantías, señalar “de inmediato día y hora de audiencia”; precisamente, en subsunción al principio de informalismo que rige a esta garantía constitucional y que excluye el cumplimiento de requisitos para su admisibilidad, en atención al derecho fundamental que tutela. La inobservancia del citado precepto constitucional, se tradujo en la dilación injustificada en la consideración de los fundamentos de la acción de libertad y en la persistencia de los presuntos actos vulneratorios denunciados por el accionante.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- “sin lugar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.2. Análisis de las circunstancias de la acción de libertad impetrada
- III.2.1.