SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1771/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2. Análisis del caso de autos
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y según lo afirmado por la accionante en su memorial de acción de libertad, se tiene que su representado Rickter Nay Gonzales, fue vulnerado en su derecho a la libertad; toda vez que el 8 de noviembre de 2010 presentó una acción de libertad en contra de los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Distrito Judicial de Pando, los mismos que por sorteo de ventanilla fueron designados como Tribunal; empero, hasta la fecha de la presentación de la presente acción de libertad, las autoridades hoy demandadas, no señalaron audiencia para considerar su caso, indicándole que recién sería remitido a la sala llamada por ley para que ésta señale audiencia, por lo que se encuentra privado de libertad.
La accionante dentro del presente caso ha solicitado la regularización del trámite de una acción de libertad presentada con anterioridad por su hermano, denunciando irregularidades en el sorteo de la causa, cuyo pedido textual es que se señale audiencia para que las autoridades ahora demandadas, puedan informar sobre los hechos denunciados y se declare procedente su solicitud. Cabe mencionar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en casos anteriores precedentes declaró la improcedencia in limine de este tipo acciones tutelares que solicitaron el cumplimiento de anteriores sentencias constitucionales (SC 0457/200-R); si bien las citadas sentencias constitucionales no gozan de supuestos fácticos idénticos con el caso concreto, sirve para ejemplificar el hecho de que esta acción tutelar no puede ser presentada a efectos de sanear el trámite de otra acción de libertad planteada con anterioridad.
En consecuencia y de acuerdo a la lectura de los argumentos esgrimidos por la accionante en su memorial de acción de libertad se evidencia que interpuso con el solo objetivo de regularizar el trámite de otra acción de libertad interpuesta por su representado, por lo que se deduce que su pretensión jurídica se encuentra totalmente alejada y distante de los alcances, finalidad y ámbito de protección de la acción de libertad que fueron glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional; por lo que, atender a través de esta acción las supuestas irregularidades que se hubiesen cometido en la restricción de la libertad de su representado, desnaturalizaría la finalidad objetiva de la acción; en ese sentido, la tutela impetrada resulta ser inadmisible e inatendible por medio de esta acción de defensa, estableciéndose de ahora en adelante que la acción de libertad en merito a sus especiales características no debe ni puede ser utilizada para fines que sean contrarios a su naturaleza jurídica.