SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1771/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
improcedente”
El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, por Resolución de 12 de noviembre de 2010, cursante a fs. 15 y vta., declaró “improcedente” la acción de libertad; pudiendo el afectado interponer las acciones jurisdiccionales o disciplinarias, sobre la vulneración del principio de celeridad y prontitud en la tramitación de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i) El sistema constitucional boliviano contempla entre las acciones de defensa, la acción de libertad como una vía de reparación o de restablecimiento de un derecho fundamental ante una acción ilegal o indebida restricción o supresión de los derechos a la vida, la libertad personal y el debido proceso; este último vinculado estrechamente con el derecho a la libertad (art. 125 de la CPE); ii) Acción que será presentada de manera oral y escrita, por si o por cualquier persona a su nombre, sin ninguna formalidad procesal, la misma que será admitida y se señalará audiencia para escuchar las alegaciones de inmediato, de lo que se extrae el carácter de inmediatez, que a su vez deriva de la sumariedad, brevedad y prontitud con la que debe tramitarse esta acción (art. 126 de la CPE); iii) En la especie, Rickter Nay Gonzales, conforme se evidencia por la copia adjunta, interpuso una acción de libertad, que luego de transitar por la Sala Penal y el Juzgado de Partido Primero en lo Civil de Pando, fue remitida a su despacho judicial, señalándose audiencia dentro del plazo que establece el art. 126 de la CPE, acción que dicho sea de paso se declaro procedente, obteniendo de esta manera su libertad; y, iv) Producto de esa demora desde la presentación, el tránsito por la Sala Penal y el Juzgado de Partido en lo Civil, la hermana de Rickter Nay Gonzales, hoy accionante, interpuso otra acción de libertad, empero equivoco la vía, toda vez que el reclamo sobre la no celebración de una audiencia dentro del plazo que establece la Constitución Política del Estado, debe realizarlo por otro tipo de acción constitucional, acción jurisdiccional o acción disciplinaria.