SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1778/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En la especie, los accionantes a nombre de su representado, interponen la presente acción tutelar alegando que, la decisión asumida por la autoridades demandadas, respecto a la revocatoria de la medida sustitutiva a la detención preventiva impuesta por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso que se le sigue por la supuesta comisión del delito de estafa, vulnera su derecho a la libertad, toda vez que, como consecuencia de dicha determinación, se emitirá mandamiento de detención.
En este estado de cosas, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, debe señalarse que, los accionantes, no han adjuntado a la presente acción tutelar, documentación probatoria que pueda crear convicción y certeza respecto a las alegaciones vertidas, no obstante, conforme los extremos pronunciados por el Tribunal de garantías en la Resolución que se revisa, el Auto emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ahora demandados, ha sido pronunciado conforme a derecho al haber advertido que los presupuestos establecidos por el art. 233 numerales 1) y 2) del CPP, no fueron desvirtuados, situación que, en atención al art. 250 del mismo cuerpo legal, permite la modificación o revocatoria del Auto que imponga una medida cautelar o la rechace, argumentos que no fueron desvirtuados en audiencia por quienes a nombre de su representado incoaron la presente acción tutelar ni de manera verbal (en audiencia) y mucho menos documentalmente, lo que en este caso, impide a este Tribunal tener la certidumbre si en efecto los demandados cometieron los actos acusados que pudieran incidir en la privación de la libertad de su defendido o manifestar indicios de persecución o procesamiento indebido en su contra, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la situación planteada, pues conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, es de entera responsabilidad de la parte accionante, proporcionar la prueba necesaria que demuestre fehacientemente la existencia del acto o actos lesivos que pudieron haber ocasionado algún menoscabo en sus derechos, esto en el entendido de que, esta instancia constitucional, precisamente por su calidad de contralora de la aplicación y correcto cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes del ordenamiento jurídico interno y de los instrumentos internacionales que componen el bloque de constitucionalidad, no puede emitir un fallo que declare procedente la pretensión de los accionantes, cuando no se ha podido evidenciar materialmente la vulneración de los derechos o garantías supuestamente infringidos al no existir prueba alguna en que se pueda fundar el fallo, toda vez que, como se precisó ut supra, la Resolución emitida, debe sustentarse en la incuestionable e incontrastable evidencia de que efectivamente existió o no vulneración, en este caso, al derecho a la libertad del representado de los accionantes, convicción que únicamente podrá ser alcanzada a través de la revisión y compulsa de la prueba, situación que no sucede en el presente caso, lo que determina se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR