SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1833/2011-R
Fecha: 17-Nov-2011
es posible el retiro de la acción de libertad hasta antes de la notificación con el auto de admisión
La SC 0054/2011-R de 7 de febrero, entre otras, estableció que es posible el retiro de la acción de libertad hasta antes de la notificación con el auto de admisión a la persona o autoridad demandada, refiriendo: “Al respecto, este Tribunal Constitucional analizó el desistimiento y/o retiro de la acción, a través de la SC 1229/2010-R de 13 de septiembre, teniendo en cuenta que: '…el retiro de la demanda es un derecho facultativo y un acto unilateral de la parte accionante, donde no se hace abandono de ninguna clase de derecho y la acción puede volver a ser intentada, pues es un acto de simples efectos temporales; es así, que en uso de ese derecho facultativo el accionante puede hacer retiro de la demanda, más aún cuando existe restitución al derecho lesionado, por lo que, el nuevo entendimiento jurisprudencial plasmado en la SC 0451/2010-R, también debe ser aplicado en todos aquellos casos en los que exista retiro de la demanda una vez que ha cesado la restricción a la libertad y antes de la notificación a la autoridad, funcionario o persona demandada con la admisión y señalamiento de audiencia; caso en el cual siguiendo el mismo entendimiento jurisprudencial, en audiencia pública corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo, puesto que como se tiene explicado si en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se denunció supuesta detención ilegal o restricción a la libertad física, y la misma ha cesado y existe retiro de demanda inclusive antes de la notificación con la admisión de la acción de libertad, resulta innecesario ingresar a un análisis de fondo, dado que el derecho esencial de la libertad ha sido repuesto'.
A lo que se añade, que así como existe el derecho de activar un mecanismo constitucional de defensa, también existe la libre determinación de desistir o retirar el mismo, bajo ciertos presupuestos claro está, como sucede en este caso; por ello precisamente la norma procesal que desarrolla esta garantía constitucional; es decir, la Ley del Tribunal Constitucional, aún vigente, en su art. 41.II in fine, señala que: '...Las decisiones de admisión o rechazo, desistimiento, caducidad u otras adoptarán la forma de auto'; es decir, cuando sean presentadas ante el Tribunal Constitucional, dado que dicha norma se refiere a los tipos de resoluciones pronunciadas por este Tribunal; empero, en el caso específico, se emite la presente Sentencia en grado de revisión, por cuanto el retiro de la acción se presentó ante el Tribunal de garantías; en ese entendido, lo cierto es que el retiro y/o desistimiento son figuras que pueden darse en el procedimiento constitucional, también correspondiente a las acciones de defensa, siempre y cuando no haya un impedimento legal y se cumplan las condiciones o sub reglas creadas por la jurisprudencia constitucional' ” (las negrillas son nuestras).