SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1853/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1853/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

“Capitán Fernando Siles, Teniente Rivera y otros efectivos policiales de la ciudad de Cochabamba”

Del análisis del proceso se tiene que, el accionante, a nombre de sus mandantes, interpone la presente acción tutelar contra los efectivos policiales “Capitán Fernando Siles, Teniente Rivera y otros efectivos policiales de la ciudad de Cochabamba” (sic), quienes, como afirma en su memorial de demanda, “intentaron” ejecutar la orden de aprehensión emanada por la representante del Ministerio Público referida; empero, contrariamente, la demanda la dirige únicamente contra los funcionarios policiales, que supuestamente lesionaron los derechos fundamentales de sus representados y a los cuales no ha identificado correctamente de manera que pueda tenerse certeza sobre su existencia, sin tener presente, además, que al existir una orden de aprehensión librada por el Ministerio Publico, tanto la autoridad que expidió la orden de aprehensión como los efectivos policiales que únicamente pretendieron ejecutar la misma, debieron ser demandados; la primera por ser la autoridad responsable de emitir la orden por la cual, supuestamente, se restringiría el derecho a la libertad y de libre locomoción de sus representados y los últimos, quienes intentaron dar cumplimiento a la orden emanada de autoridad competente, privarlos de aquellos derechos. En este sentido, se demuestra que no existió legitimación pasiva, entendida la misma, conforme se desglosó en los Fundamentos Jurídicos III.2, como la capacidad de una autoridad, judicial o administrativa, de ser demandada en un proceso y, que siendo citada con la demanda, pueda a través de los medios pertinentes ejercer su derecho a la defensa, ofreciendo cuanta prueba y alegatos considere necesarios para desvirtuar los extremos sostenidos por el demandante, toda vez que, proceder en contrario y en su total desconocimiento, situaría a la autoridad en un estado de indefensión, situación que determina que no sea viable, en este caso, otorgar la tutela solicita, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Asimismo, debe señalarse que, el accionante, a nombre de sus representados, no adjuntó a la presente acción tutelar, documentación probatoria que pueda crear convicción y certeza respecto a las acusaciones vertidas, lo que en este caso, impide a este Tribunal tener la certidumbre si en efecto los demandados cometieron los actos acusados que pudieran incidir en la privación de la libertad de su defendido o manifestar indicios de persecución o procesamiento indebido en su contra, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la situación planteada, pues conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es de entera responsabilidad de la parte accionante, proporcionar la prueba necesaria que demuestre fehacientemente la existencia del acto o actos lesivos que pudieron haber ocasionado algún menoscabo en los derechos de sus defendidos, esto en el entendido de que, esta instancia constitucional, precisamente por su calidad de contralora de la aplicación y correcto cumplimiento de la Constitución y las leyes del ordenamiento jurídico interno y de los instrumentos internacionales que componen el bloque de constitucionalidad, no puede emitir un fallo que declare procedente la pretensión de los accionantes, cuando no se ha podido evidenciar materialmente la vulneración de los derechos o garantías supuestamente infringidos al no existir prueba alguna en que se pueda fundar el mismo, toda vez que, como se preciso ut supra, la Resolución a ser emitida por este Tribunal, debe sustentarse en la incuestionable e incontrastable evidencia de que efectivamente existió o no vulneración, en este caso, a los derechos a la libertad y de libre locomoción de los representados del accionante, convicción que únicamente podrá ser alcanzada a través de la revisión y compulsa de la prueba, situación que no sucede en el caso, lo que también al presentarse en autos, determina se deniegue la tutela solicitada.