SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1875/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
denegó”
El Juez de Partido y Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2011 de 20 de enero, cursante a fs. 8 y vta., “denegó” la tutela peticionada, con los siguientes fundamentos: 1) Que el denunciante, no obstante de denunciar que fue detenido ilegalmente por la autoridad demandada, no presentó ningún elemento de prueba que sustente dicha denuncia; 2) El accionante, tampoco observó el carácter subsidiario de la acción de libertad, pues encontrándose sometido a un proceso por el delito de conducción peligrosa, podía denunciar las ilegalidades que reclama ante el juez instructor en lo penal como establece la SC 0079/2010-R de 3 de mayo; y, 3) Respecto al retiro de la demanda de acción presentada por el accionante, no corresponde su aceptación toda vez que conforme se ha establecido en la SC 0008/2010-R, de 6 de abril, una vez fijada la audiencia, no es posible aceptar el retiro ni el desistimiento del mismo por la naturaleza de los derechos tutelados.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- III.2. Los supuestos de subsidiariedad excepcional en el hábeas corpus, ahora acción de libertad, establecidos por la jurisprudencia constitucional
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Tercer supuesto:
- III.3 Análisis del caso concreto
- APROBAR