SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1898/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1898/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad

         En cuanto a la forma de presentación de esta acción tutelar, si bien por disposición del art. 90.II de la LTC, no requiere la observancia de requisitos formales y en caso de que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, éstas omisiones deben ser superadas por el Juez o Tribunal que conozca el recurso y que actúa en el caso concreto como controlador de garantías constitucionales; debe tenerse en cuenta que dicha autoridad está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para fallar por la procedencia o improcedencia del mismo, debe hacerlo en base a las pruebas objetivas que conlleven dicha determinación. En ese sentido ya existe jurisprudencia constitucional al establecer que: “…el art. 90-II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”. ( Las negrillas son nuestras) (SC 0614/2003-R de 8 de mayo).

          Asimismo, en los casos en que la o las autoridades recurridas al ser notificada con el recurso o acción tutelar liberen al recurrente antes de la celebración de la audiencia de consideración con la finalidad de evitar responsabilidad, el art. 91.VI de la LTC establece que en esos casos, que sea evidente la lesión al derecho a la libertad física o de locomoción, y así hubiese cesado la misma, corresponde declarar procedente el recurso; no obstante, para dicha determinación también debe tenerse la certeza plena de la existencia del hecho o acto, de su ilegalidad y por ende de la lesión al derecho a la libertad personal. De no ser así es inviable la procedencia del recurso…”.