SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1900/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
IV.
En sentido contrario, no será posible acudir a esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.
Considerando tales argumentos, debe concluirse que en materia penal, una vez presentada la denuncia penal por la supuesta comisión de un ilícito penal el Juez de Instrucción cautelar es el responsable y encargado de salvaguardar los derechos del imputado y de la víctima o denunciante y es ante dicha autoridad donde deben acudir prioritariamente los sujetos procesales que vieren lesionados sus derechos constitucionales, agotada esta vía y no salvaguardados los derechos lesionados, es recién que se acudirá a la jurisdicción constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- El informalismo
- presentación oral
- Fragmento 9
- III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la Acción de Libertad
- excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria...”
- frente a otros mecanismos ineficaces
- efectivos y oportunos de defensa
- “I.
- II.
- IV.
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR