SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1909/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
procedente”
El Juez de Partido y de Sentencia de Viacha del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 01/2010 de 6 de enero, cursante de fs. 15 a 18, declaró “procedente” la tutela, disponiendo se señale nueva audiencia para sorteo de jueces ciudadanos y constitución de tribunal en observancia de los arts. 56, 61 y 62 del CPP. Como fundamento, se señala que los demandados no observaron los arts. 56 y 168 del CPP, vulnerando “la sagrada garantías constitucional de la seguridad jurídica” (sic.) y el debido proceso; por cuanto pese a las irregulares denunciadas en la notificación, el Juez ahora demandado celebró audiencia y constituyó el Tribunal de sentencia, sin conocimiento de los acusados para que tengan la oportunidad procesal de recusar a los jueces ciudadanos si fuera el caso, y en vez de subsanar dichos defectos procesales, haciendo caso omiso del reclamo de los accionantes, dispuso se tramite el mismo por la vía incidental en clara contradicción a lo previsto por el art. 168 del CPP.
Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento, por lo que el Juez de garantías al haber declarado “procedente” la tutela, en uso de terminología errada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- Fragmento 10
- III.2. Ámbito de protección
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley”´.
- ) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
- Fragmento 18
- proceso penal
- REVOCAR