SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1909/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
proceso penal
Ahora bien, de lo relacionado anteriormente se establece que en el presente caso, se denuncia el incumplimiento de los arts. 56 y 168 del CPP referidos, el primero, a los actos de los Secretarios de Juzgados propios a sus funciones, como ordenar las notificaciones; y el segundo, relacionado a la corrección que pueden efectuar tanto los jueces o tribunales de oficio o a petición de parte ante un defecto procesal con el fin de renovar el acto, rectificar el error o dar cumplimiento al acto omitido; normas del procedimiento penal que presuntamente habrían sido omitidas dentro del proceso penal seguido contra los accionantes, aspecto que determina que al haberse suscitado dichas omisiones dentro de un proceso judicial, no puedan ser compulsadas a través de la presente acción de cumplimiento, dada su naturaleza jurídica y ámbito de protección, que impide a esta jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo, cuando las supuestas normas omitidas sean denunciadas dentro de los procesos judiciales, a efecto de no desnaturalizar los alcances y ámbito de protección de la acción de cumplimiento, más aún, si “dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso” (SC 0258/2011-R de 16 de marzo) (Negrillas y subrayado nos corresponden).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- Fragmento 10
- III.2. Ámbito de protección
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley”´.
- ) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
- Fragmento 18
- proceso penal
- REVOCAR